STS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3027
Número de Recurso624/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Bernarda , contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1677/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 11 de Valencia, en autos núm. 372/2012, seguidos a instancias de Dª Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Gloria .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Bernarda , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Antonieta , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Dª Bernarda , con DNI NUM000 , afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001 , contrajo matrimonio con D. Epifanio , en fecha 18-7-75, de cuya unión nacieron 4 hijos, el cual falleció en fecha 11-3-10. SEGUNDO.- Que la demandante en fecha 28-12-11 solicito pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de fecha 29-12-11, por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad contra la que formulo reclamación previa, en fecha 14-2-12 que fue desestimada por resolución de fecha 21-2-12. TERCERO.- Que en fecha 20-11-96 se dicto sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 Alcira de separación entre la demandante y su esposo de mutuo acuerdo, en la que aprobada el convenio regulador de fecha 6-9-06, en la que se estableció pensión compensatoria, habiéndose dictado sentencia de divorcio en fecha 29-4-99 , que mantuvo las medidas acordadas en la sentencia de separación y entre ellas la pensión compensatoria CUARTO.- Que en fecha 26-2-99 se dicto sentencia en el incidente de modificación de medidas por dicho Juzgado, a instancia del esposo para la eliminación de la pensión compensatoria que fue desestimada. En fecha 5-3-04 se dicto nueva sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, por el Sr. Epifanio , entre otras pretensiones para la supresión de la pensión compensatoria, que fue desestimada en cuanto a esta pretensión. Que por la hoy demandante se presento en el mencionado Juzgado demanda de ejecución de la sentencia de divorcio, entre otros aspectos para el abono de la pensión compensatoria, habiéndose dictado auto despachado ejecución en fecha 12-4-12. QUINTO.- Que en fecha 11-1-07 la demandante y su ex esposo otorgan escritora publica de extinción de condominio, donde se acuerda la disolución del condominio sobre la vivienda y adjudicación a la esposa y en pago de ello, renuncia a la pensión compensatoria. SEXTO.- D. Epifanio , contrajo matrimonio con Dª Gloria . SÉPTIMO.- Que la base reguladora es de 2.055,70€ y la fecha de efectos 26-12-11.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Bernarda , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia de fecha 9 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación de Dª Bernarda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña con fecha 28 de mayo de 2013 en el Recurso núm. 2823/2012 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora y el causante contrajeron el 18-7-1975, matrimonio que fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada el 29-4-1999 a la que había precedido sentencia de separación el 20-11-1996 en la que se aprueba el convenio regulador de 6-9- 2006, estableciendo pensión compensatoria. Dicha pensión se mantuvo pese a la solicitud por el esposo de modificación de medidas para su extinción hasta que el 11-1-2007 los ex cónyuges otorgan escritura pública acordando disolver el condominio sobre la vivienda y adjudicación a la esposa y en pago de ello, renuncia a la pensión compensatoria. El causante contrajo nuevas nupcias en fecha que no consta, falleciendo el 11-3-2010. Reclamada pensión de viudedad, le fue denegada por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación al considerar como extremo relevante que la pensión compensatoria no se extinguió por fallecimiento del causante sino en virtud del acuerdo entre los ex cónyuges datado el 11-1-2007, tres años antes del óbito.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, debiendo tener por seleccionada una sentencia de contraste, en defecto de la designada en primer lugar y carente de firmeza, la dictada el 27-5-2013 (R.C.U.D. 2545/2012) por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación se desestima el recurso del INSS por falta de contradicción, es decir no se produce resolución acerca del fondo lo que hace innecesaria toda referencia a los factores de hecho integrantes de la litis.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Con arreglo al debate de suplicación, a partir del cual se considera establecido el presupuesto sobre el que deberá obrar la contradicción, en este caso el derecho a una pensión de viudedad, discutiéndose si concurre o no el requisito de pensión compensatoria, no cabe llevar a cabo comparación alguna con la sentencia referencial que omite el pronunciamiento acerca del fondo al rechazar la existencia de contradicción. Así pues, establecida en la Sentencia de contraste una causa de inadmisibilidad del recurso, resulta imposible analizar la contradicción con una sentencia, la recurrida, en la que existe un pronunciamiento sobre el fondo.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso determina su desestimación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe el Ministerio Fiscal procede la desestimación del Recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Bernarda , contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1677/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 11 de Valencia, en autos núm. 372/2012, seguidos a instancias de Dª Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Gloria . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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