ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5462A
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Matías , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada en el recurso numero 472/2010, sobre acceso a puesto docente universitario.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra la Resolución de 9 de marzo de 2010 -aunque, por error, en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia se consigna como fecha la de 9 de marzo de 2009 -, del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, que desestima la reclamación interpuesta frente a la propuesta de 25 de septiembre de 2009, de la Comisión de Acceso y otras resoluciones, declarando el derecho del recurrente a que le sea valorado el tiempo de docencia en la Universidad de Navarra durante los cursos 87/88, 88/89, 89/90 y 90/91.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , "al estar ante una sentencia dictada sobre materia de personal".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el presente recurso trae causa de la Resolución de 22 de mayo de 2009, de la Universidad Autónoma de Madrid, por la que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, habiendo dos candidatos en el referido concurso: su mandante y el candidato nombrado, el cual accedió a la condición de funcionario por medio de dicho concurso, por lo que, para él, la estimación del recurso de casación implicaría que la relación de funcionario no habría nacido nunca. Añade que incluso la Sala de instancia, en este recurso, ha resuelto en varias ocasiones a favor de su propia competencia, incluso en la propia Sentencia, por referirse la cuestión al nacimiento o extinción de la relación de funcionario, lo que resulta contradictorio con el contenido del Auto que aquí se recurre en queja, citando jurisprudencia de esta Sala en relación a que los concursos para el nombramiento de funcionario docente que cubre una plaza de titular de una Universidad no constituyen materia de traslado sino que se trata de materia incardinable en el nacimiento de la relación de servicios del funcionario de carrera.

TERCERO .- La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, y como tal excluido del acceso al recurso de casación, con arreglo a lo que establece el artículo 86.2.a) de la nueva Ley Jurisdiccional , al no concurrir la salvedad prevista en su inciso final, puesto que no asistimos a la constitución "ex novo" de la relación de personal funcionario que ya posee el recurrente al tiempo de su participación en el proceso selectivo en calidad de funcionario de los cuerpos docentes universitarios de Catedráticos y Profesores Titulares.

En efecto, el participante en el concurso y ahora recurrente, Sr. Matías , es, con antelación a la convocatoria, funcionario de carrera perteneciente al cuerpo de Catedráticos de Universidad, en el que permanece en situación de servicio activo en la Universidad de Almería, y al de Profesores Titulares de Universidad, en el que está en situación de excedencia; cuerpo este último que es el mismo cuerpo funcionarial al que pertenece la plaza convocada por la Universidad Autónoma de Madrid.

Por tanto, el recurrente, aun cuando concursa para acceder a la plaza de Profesor Titular de la Universidad Autónoma de Madrid, convocada por resolución del Rectorado de 9 de marzo de 2010, ya posee tal condición de Profesor Titular de Universidad, concretamente del Área de Derecho Administrativo, y aun de Catedrático de dicha disciplina, por lo que el acto impugnado únicamente podía afectarle en cuanto a la plaza desempeñada, que para él constituiría un cambio de destino en otra Universidad, pero no en cuanto a la condición de funcionario público de carrera perteneciente a uno de los cuerpos docentes contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , concretamente el de Profesores Titulares de Universidad, que ya poseía, de manera que la obtención de la plaza no significaría para el mismo el nacimiento de la relación de servicio, propia de esa condición de funcionario público de carrera del mismo Cuerpo al que corresponde la plaza, ni tampoco su extinción.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares y debemos sujetarnos a este criterio establecido ( AATS de 11 de junio de 2001 -recurso de casación número 4532/1999 -, 11 de noviembre de 2004 -recurso de casación número 7398/2001 -, 16 de diciembre de 2004 -recurso de casación número 3941/2003 -, 23 de junio de 2005 -recurso de casación número 6809/2003 , 2 de febrero de 2006 -recurso de casación número 1562/2004 -, 11 de diciembre de 2008 -recurso de casación número 3433/2008 , 4 de febrero de 2010 -recurso de casación número 4658/2009 y 21 de febrero de 2013 -recurso de casación número 2708/2012 -, entre otros muchos); resoluciones relativas a que el hecho de poseer la condición de funcionario previamente impide que asistamos al nacimiento de una nueva relación de servicio de funcionario de carrera.

Así pues, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 86.2.a) de la LRJCA .

CUARTO .- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, ya que el hecho de que por parte de la Sala de instancia se asumiera la competencia para conocer del recurso en la instancia no limita las facultades que la Ley otorga a este Tribunal para examinar la concurrencia de los requisitos exigidos para la admisión del presente recurso de casación.

En este sentido, tanto en la jurisprudencia citada por la Sala de instancia, en su Auto de 20 de octubre de 2010, para asumir su competencia ( AATS de 15 de enero de 2004 -recurso de casación número 1306/2002 - y de 22 de diciembre de 2004 -recurso de casación número 1306/2002 -), como la invocada por el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso ( AATS de 15 de enero de 2004 -recurso de casación número 1306/2002 - y de 2 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 5728/2000 - y STS de 27 de enero de 1997 -recurso de casación número 8984/1992 -), no consta que existiera un vínculo preexistente de los recurrentes con la Administración al tiempo de dictarse la resolución recurrida y, como ha quedado expuesto, en la presente controversia no se dirime la constitución o el nacimiento "ex novo" de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Por otra parte, esta Sala ha venido pronunciándose en reiteradas ocasiones sobre la no aplicación de la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), en casos en los que el recurrente ya es funcionario, aunque perteneciente a distinta Comunidad Autónoma, en concreto, en asuntos sobre el acceso a la condición de personal estatutario fijo de los Servicios de Salud (por todos, AATS de 10 de octubre de 2013 -recurso de casación número 541/2013 - y de 16 de abril de 2015 - recurso de casación número 2239/2014 -).

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra el Auto de 25 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictado en el recurso numero 472/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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