ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5459A
Número de Recurso1671/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de GEROPLÁN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1900/2011 , sobre contrato de gestión de servicio público de un Centro de Atención a Personas Mayores.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 8 de septiembre de 2014 se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, de la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida ---la Comunidad de Madrid---, en su escrito de personación, relativa a la insuficiencia de cuantía; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente contra las resoluciones de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid núms. 1912, 1913 y 1914, de 12 de noviembre de 2010, dictadas en relación con el contrato de gestión del servicio público de un Centro de Atención a Personas Mayores (Residencia y Centro de Día) en el municipio de Leganés.

En concreto, la resolución nº 1912/2010 acuerda lo siguiente:

1) Interpretar como carga financiera por la inversión para la construcción del Centro de Atención a Personas Mayores de Leganés (Madrid), los intereses producidos por la estimación del importe de la inversión prevista por el concesionario para la construcción del Centro (incluido el coste de la urbanización y viario) cuando realizó su oferta, al tipo de interés previsto por el mismo, durante 15 años, período máximo previsto en los pliegos que rigen el contrato.

2) Aceptar la distribución de la carga financiera efectuada por el concesionario en su oferta: 92,10% para la Residencia y 7,90% para el Centro de Día.

3) Determinar que, tras los cálculos efectuados de los intereses devengados por el importe para la construcción del Centro prevista por el concesionario en su oferta y su distribución entre el número de plazas de la Residencia y del Centro de Día, la repercusión en el precio plaza ocupada y día en una y en otro sea de 8,32 y 4,64 euros, IVA incluido, respectivamente, cantidades que han de deducirse, con efectos de 1 de junio de 2009, del precio del contrato vigente tras la revisión de precios correspondiente al año 2009.

4) Desestimar la pretensión del concesionario de que únicamente se deduzcan los intereses estimados por él, devengados en un período de 13,92 años por el préstamo concedido por Caja Madrid y formalizado con fecha 27 de octubre de 1994, toda vez que no fueron éstos los datos en los que se basó la adjudicación del contrato, contenidos en la oferta presentada por el mismo en el momento de la licitación.

Por su parte, la resolución nº 1913/2010 acuerda "Aprobar la revisión de precios, correspondiente al año 2010, relativa al contrato de autos, incrementando el precio de la plaza ocupada y día en la residencia y el de la plaza ocupada y día en el centro de día, en el 1'40% (deflactor del consumo privado para el ejercicio 2010) (...)".

Y, finalmente, la resolución nº 1914/2010 acuerda aprobar la revisión de precios, correspondiente al año 2009, relativa al contrato de autos, consignando los precios con IVA que regirán en dicho año.

SEGUNDO .- En su escrito de oposición alega la parte recurrida que el recurso no alcanza la cuantía mínima de 600.000 euros que exige el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , postulando la inadmisión a trámite del presente recurso. Considera, de una parte, que la entidad actora pretende vincular la cuantía del proceso con una situación hipotética (la pretensión de que el sistema postulado de revisión de precios prospere), y, por otra parte, que no es posible computar conjuntamente la cantidad que resultaría entre los años 2009 a 2013, sino que debe tenerse en cuenta cada anualidad de forma independiente.

Sostiene la entidad mercantil recurrente, por el contrario, que la cuantía del recurso es indeterminada, "toda vez que consiste en mantener el equilibrio económico del contrato durante los años que restan hasta su finalización en el año 2038 (45 años de adjudicación) ordenando la correcta actualización anual del precio conforme al IPC y la correcta fijación de la carga financiera que había que detraer del precio del contrato al cabo de los 15 años iniciales del mismo" .

TERCERO .- Es cierto que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que la exigencia de que la cuantía del recurso de casación supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público, y que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente ---artículo 93.2.a) de la mencionada Ley--- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ahora bien, en el presente caso, aun admitiendo que la cuantía del recurso es susceptible de cuantificación económica, no estamos ante el supuesto en el que se discute el importe de determinadas certificaciones por la diferencia entre el coste plaza/día fijado por la Administración y el coste reclamado por idéntico concepto por la entidad prestadora del servicio, ni, correlativamente, ante el porcentaje de actualización del precio para una determinada anualidad, sino que el objeto del recurso quedó centrado en la instancia en la aplicación al precio del contrato de la carga financiera realmente soportada y la actualización anual del precio del contrato en función del IPC real; pretensiones que, conforme al detalle que se desprende de la documentación aportada por la parte recurrente en esta casación con motivo de sus alegaciones, representan una cuantía que supera razonablemente el tope de los 600.000 euros al efecto establecido por la Ley Jurisdiccional para el acceso al recurso de casación.

En este sentido, no es aplicable la jurisprudencia invocada por la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición, referida a certificaciones de obra de viviendas de protección oficial y al criterio del canon anual en las concesiones administrativas, que no hacen al caso. Tampoco puede decirse que la parte recurrida haya precisado cuál es la cuantía del recurso, más allá de genéricas referencias aproximadas que no se han documentado ni cifrado.

En consecuencia, procede admitir el presente recurso de casación y desestimar el incidente de oposición suscitado por la parte recurrida, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación y se formalizan en el escrito de interposición.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la recurrente es de 1.500 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO .- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de GEROPLÁN, S.A. contra la sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1900/2011 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

TERCERO .- Imponer a la parte recurrida las costas de este incidente, en los términos expresados en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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