ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5452A
Número de Recurso3000/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 447/13 seguido a instancia de Dª Gracia contra BIAL INDUSTRIAL FARMACÉUTICA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 7 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Oscar Turrado Varela en nombre y representación de BIAL INDUSTRIAL FARMACÉUTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 07/04/2014 (rec. 101/2014 ), estima el recurso de suplicación del trabajador y declara la improcedencia de su despido objetivo fundamentado en causas económicas. Ello por cuanto no puede, a la vista de los datos que se declaran probados, considerarse que exista a la fecha de la extinción contractual una situación económica negativa de la empleadora demandada. Consta que en 2012 hubo pérdidas en la empresa, pero éstas derivan de ciertas decisiones empresariales, como la adquisición de una nueva línea de negocio, que han determinado gastos extraordinarios, previéndose que, de consolidarse esta nueva línea de negocio, podrán darse resultados positivos en el ejercicio de 2013. Razón por la que, considera la Sala, que no puede optarse por el despido objetivo del trabajador. Al efecto trae a colación doctrina de esta Sala sobre el alcance de las causas económicas, señalando que el hecho de que hubiese habido pérdidas en el año 2012, no puede considerarse, sin más, una situación económica negativa, pues ha sido motivada, como se ha dicho, por la decisión empresarial de adquirir una nueva línea de negocio con los gastos que de ello se derivan, pero que de consolidarse la nueva línea se espera que la facturación "continúe con la tendencia positiva de los últimos ejercicios, alcanzando un volumen suficiente para obtener resultados positivos en el ejercicio 2013".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construyendo su recurso artificiosamente sobre cuatro motivos de casación, con aportación de otras tantas sentencias de referencia. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de ellas.

En efecto, para el primer motivo -en el que se ataca la revisión de hechos aceptada en el caso de autos en suplicación-- se aporta de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 07/11/2013 (rec. 1235/13 ), que efectivamente confirma la de instancia que a su vez declara procedente la extinción del contrato por causas económicas, organizativas y productivas de la que había sido objeto el trabajador, por considerar que concurren los requisitos de forma y fondo para tal despido, y lo hace previo rechazo de las revisiones fácticas pretendidas por el trabajador. Es cierto que la Sala de suplicación en el presente proceso accede a la revisión fáctica formulada por la parte y que se refiere precisamente a que los resultados negativos traen causa en la inversión antes señalada. Pero, como razona la Sala, la modificación propuesta se desprende de los documentos en que se apoya, que constan en los autos; «así, del informe pericial que figura aportado por la demandante, que coincide con el aportado por la demandada, sobre la situación económica y financiera de la empresa, en el que se dice que la cifra de negocio es buena, que los gastos de personal se incrementaron un 25,2 % debido a la incorporación de la nueva línea de negocio adquirida que ha provocado también el aumento los gastos de explotación, concluyéndose que el resultado negativo (de explotación y pérdidas) "refleja principalmente el desequilibrio inicial generado por el incremento de los costes fijos (incorporación de una nueva línea de negocio, nuevas instalaciones)"». Nada similar acontece en el caso de referencia. En este otro caso, se rechazan todas las revisiones fácticas formuladas por la parte por varios motivos, en especial, por lo que ahora pudiera interesar, en primer término, respecto de la existencia de nuevas contrataciones porque la empresa, al acometer su medida de amortización, se amparó en razones no sólo económicas, sino también organizativas y productivas y las contrataciones alegadas obedecieron a razones de eventualidad, coyunturales, desconectadas del resultado económico de la empresa. En segundo lugar, respecto de los datos relativos a la situación económica de la empresa, se descarta la revisión porque se sustenta en documentos que fueron precisamente los que el magistrado de instancia tomó en consideración, y porque la interpretación que se hace de ellos por la parte es sesgada, pues «si se hace una lectura del propio documento en el que se apoya, en el que se hace mención a la «muy negativa coyuntura económica» que afectaba a la cifra de negocio; a la caída de las ventas o al riesgo del «agravamiento de la crisis actual», informe de gestión que, en todo caso, es inhábil para la introducción pedida porque va referido al año 2011, por lo que consigna, como reconoce, lo que son simples «previsiones» para el 2012».

Pero es que además el motivo está llamado al fracaso desde el punto y hora en que lo que pretende es una revisión de hechos o una novedosa valoración de la prueba que no tiene amparo en el recurso de casación unificadora. Prueba de ello es la insistencia en la que incurre la parte al intentar sostener que de los documentos aportados por la parte en el caso de autos no se deducen las conclusiones fácticas a las que accede la Sala.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a sufrir el segundo motivo del recurso, en el que se insiste en la existencia de pérdidas en el momento en el que se adoptó la decisión extintiva, aportando de referencia la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12/06/13 (rec. 1911/13 ), que declara procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del que ha sido objeto el trabajador, pero porque en este caso la decisión extintiva se justifica por la existencia de causa económica, y en este caso se han acreditado los datos de pérdidas económicas conectados con la disminución de ingresos, «al existir un descenso de las pernoctaciones en el sector hotelero y producirse un importante descenso de la cifra de negocios, lo que conlleva que la empresa puede adoptar, en virtud de planteamientos estratégicos adaptados a la realidad económica de la misma, a la amortización de algunos puestos de trabajo, pues se presume en principio, como dijimos más arriba, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que puede contribuir a superar las dificultades económicas expuestas en la carta de despido al disminuir la partida de personal que constituye en los momentos actuales de la empresa una partida excesivamente gravosa en relación con los ingresos de la misma, correspondiendo a la empresa la selección de los trabajadores afectados».

Así las cosas, en el caso de autos se trata de un despido por causas económicas alegando una situación económica negativa, que en realidad ha sido motivada por la decisión empresarial de adquirir una nueva línea de negocio con los gastos que de ello se derivan, pero que de consolidarse la nueva línea se traducirá en resultados positivos. Nada similar acontece en el caso de referencia, que resuelve un despido en un hotel con alegación de causas económicas, habiendo quedado acreditado el descenso de ingresos, sin que nada se haga constar sobre inversiones que puedan suponer en el futuro mejoras económicas.

TERCERO

Tampoco concurre identidad respecto del tercer motivo, en el que se cuestiona el juicio de razonabilidad al que entiende la parte que somete la sentencia el despido. La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24/02/14 (rec. 1398/13 ), se refiere efectivamente a un despido objetivo por razones económicas, que se declara procedente, pero respecto de un caso que ninguna relación guarda con el presente, pues en este otro la empresa demandada mantiene pérdidas del ejercicio 2009 al de 2012, han descendido las ventas y los gastos de personal se cifran en el 66% de los ingresos, habiéndose procedido a la disolución de la sociedad con nombramiento de liquidador; lo que configura, según la sentencia, una situación tan crítica que incluso con las redacciones del ET previas a la reforma de 2012 el despido tendría que haberse calificado como procedente. Por lo demás, es cierto que en la sentencia se sostiene que en la última versión legal del precepto del ET se ha omitido el llamado juicio de razonabilidad, pero no es menos cierto que también se advierte que sí resulta factible en todo caso el control de la decisión empresarial a través de las instituciones del abuso del derecho y del fraude de ley, mediante alegaciones y prueba a cargo de la parte actora.

De este modo, en el caso de autos, como se ha dicho, se trata de un despido por causas económicas alegando una situación económica negativa, que en realidad ha sido motivada por la decisión empresarial de adquirir una nueva línea de negocio con los gastos que de ello se derivan, pero que de consolidarse la nueva línea se traducirá en resultados positivos. La situación no guarda relación alguna con lo que sucede en el caso de referencia, pues con independencia de lo que en la sentencia pueda decirse sobre el juicio de razonabilidad conforme a la redacción legal del precepto, lo cierto es que en este otro caso, la empresa demandada mantiene pérdidas del ejercicio 2009 al de 2012, han descendido las ventas y los gastos de personal se cifran en el 66% de los ingresos, habiéndose procedido a la disolución de la sociedad con nombramiento de liquidador; lo que configura, según la sentencia, una situación tan crítica que incluso con las redacciones del ET previas a la reforma de 2012 el despido tendría que haberse calificado como procedente.

CUARTO

Lo mismo cabe decir respecto del último motivo del recurso, en el que se sostiene que la línea de venta de medicamentos en la que presta servicios la actora se encuentra en una situación de malas ventas lo que ha obligado a la comercial a realizar una reorganización de los recursos. La sentencia que se aporta para viabilizar este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21/06/13 (rec. 947/13 ), respecto de la que no cabe apreciar contradicción puesto que si bien es cierto que se refiere también a una empresa farmacéutica, no lo es menos que en este otro caso en la carta de despido la empresa alegó la concurrencia de causas organizativas y productivas, ligando estas últimas a una evolución negativa de las ventas de los medicamentos genéricos comercializados por la compañía y que había tenido su reflejo en una menor facturación, lo que obligaba a reestructurar el área de negocio suprimiendo las direcciones regionales; pero habiendo esgrimido también razones de tipo económico, referidas en este caso a los resultados contables de la sociedad durante los tres primeros trimestres del año 2012 por comparación con idéntico periodo del año 2011, de acuerdo con los balances, las cuentas de pérdidas y ganancias y la liquidación del impuesto del IVA, para concluir señalando que el despido se fundamentaba en todas esas causas. Y los datos ponen de manifiesto un descenso mantenido de los ingresos de la demandada en los tres primeros trimestre de 2012; datos que evidencian la existencia de pérdidas en aumento durante ese mismo periodo, pudiendo observarse la disminución de ingresos, su persistencia y las pérdidas económicas, pérdidas como resultado de la confluencia de la disminución del precio de los medicamentos genéricos y de la disminución del nivel de ventas, que configuran una situación económica negativa.

Como se ha expuesto para los motivos precedentes, en el caso de autos se trata de un despido por causas económicas esencialmente -aunque se aluda en la carta a datos sobre los medicamentos vendidos, etc.-- alegando una situación económica negativa, que en realidad ha sido motivada por la decisión empresarial de adquirir una nueva línea de negocio con los gastos que de ello se derivan, pero que de consolidarse la nueva línea se traducirá en resultados positivos. La situación no guarda relación alguna con lo que sucede en el caso de referencia, pues en la carta de despido la empresa alegó la concurrencia de causas organizativas y productivas, ligando estas últimas a una evolución negativa de las ventas de los medicamentos genéricos comercializados por la compañía y que había tenido su reflejo en una menor facturación, lo que obligaba a reestructurar el área de negocio suprimiendo las direcciones regionales; pero habiendo esgrimido también razones de tipo económico, referidas en este caso a los resultados contables de la sociedad durante los tres primeros trimestres del año 2012 por comparación con idéntico periodo del año 2011, de acuerdo con los balances, las cuentas de pérdidas y ganancias y la liquidación del impuesto del IVA, para concluir señalando que el despido se fundamentaba en todas esas causas. Y los datos ponen de manifiesto un descenso mantenido de los ingresos de la demandada en los tres primeros trimestre de 2012; datos que evidencian la existencia de pérdidas en aumento durante ese mismo periodo, pudiendo observarse la disminución de ingresos, su persistencia y las pérdidas económicas, pérdidas como resultado de la confluencia de la disminución del precio de los medicamentos genéricos y de la disminución del nivel de ventas, que configuran una situación económica negativa.

QUINTO

Pero es que además el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción para el segundo y tercer motivo, porque la parte no ofrece respecto de las sentencias que selecciona de contraste un estudio de los hechos en ellas concurrentes, limitándose, en su caso, a reproducir la porción de la fundamentación jurídica que a sus pretensiones interesa.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, en que se han cumplido las exigencias legales del recurso, y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Turrado Varela, en nombre y representación de BIAL INDUSTRIAL FARMACÉUTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 101/14 , interpuesto por Dª Gracia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 447/13 seguido a instancia de Dª Gracia contra BIAL INDUSTRIAL FARMACÉUTICA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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