ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5410A
Número de Recurso3734/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 719/13 y acums. seguido a instancia de Dª Gabriela , D. Eugenio , D. Julio , Dª Serafina y D. Segismundo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo, que estimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marta Saiz Díez en nombre y representación de Dª Gabriela , D. Segismundo , D. Eugenio , Dª Serafina y D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 24/07/2014 (rec. 642/2014 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta probado que los trabajadores demandantes, profesores y administrativo al servicio de la patronal Eniac Formación Salamanca, S.L., dedicada a la formación para el empleo, se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo en junio 2012. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca tuvo conocimiento el 20 de junio de 2012 de la circunstancia de que 14 trabajadores de la empresa indicada, cuyos contratos se habían extinguido el 31 de mayo de 2012 y que venía percibiendo prestaciones por desempleo, continuaban prestando servicios para dicha comercial, servicios consistentes en realizar trabajos con ordenador, programaciones de cursos, memorias, etc., y tareas que se desarrollaban, con el centro de trabajo cerrado, entre las 9,30 y las 13,30 horas de lunes a viernes y en las dependencias sitas en el semisótano del edificio en el que se localiza la empresa y que se distribuye en varias plantas, teniendo orden los trabajadores de abandonar el lugar de trabajo por la puerta del garaje, caso de que algún desconocido que pudiere ser funcionario de la Inspección de Trabajo llamara al timbre de la cerrada puerta principal de acceso a las dependencias de Eniac.

Tras recibirse la citada información se dispuso visita de control para constatar la veracidad de los hechos, visita que se llevó a cabo a las 11,15 horas del 21 de junio de 2012, organizándose la visita de manera que, mientras dos de los funcionarios actuantes llamaron al timbre de la puerta de acceso al centro de trabajo, un tercer actuante se situó en calle paralela y ante la puerta del garaje que conectaba con las dependencias del centro. Tras llamar al timbre de la puerta de acceso a la empresa, abrió la misma una trabajadora de Eniac, identificándose a renglón seguido los funcionarios de la Inspección e indicando aquélla a éstos que esperasen en la puerta ya que iba a llamar al encargado, no obstante lo cual uno de los actuantes acompañó a la trabajadora hasta la oficina, encontrando en la misma al administrador de la empresa. Al descender al semisótano el funcionario en compañía del administrador, se comprobó lo siguiente: que en el pasillo y junto a la sala de profesores del centro de trabajo se encontraban dos trabajadores, quienes manifestaron que habían acudido a la empresa a dar una vuelta; que dentro de la sala de profesores se encontraban otras dos trabajadoras y profesoras de Eniac, las cuales se encontraban manejando ordenadores; que el administrador justificó la presencia de las dos profesoras aduciendo que habían dejado de trabajar el 31 mayo y que habían acudido a recoger sus cosas; que las citadas profesoras alegaron que eran ciertas las manifestaciones del administrador y que estaban recuperando información de su PC; que al salir de la sala de profesores el administrador indicó a los funcionarios actuantes que para subir a la planta en la que se encontraba su despacho utilizaran el ascensor, rehusando aquél a subir con los actuantes; que el funcionario que se había situado en la paralela calle a la que se accede desde el garaje conectado con las dependencias de Eniac comprobó que en el curso de la visita inspectora habían salido del edificio visitado varios trabajadores de forma precipitada, identificándose a cuatro de ellos y manifestando los mismos que habían acudido al centro dar una vuelta, a título de acompañamiento o a recibir un curso de informática. En comparecencia posterior del socio y administrador de Eniac ante la Inspección de Trabajo, éste manifestó que en la fecha de la visita a la que se ha hecho referencia con anterioridad había convocado a los profesores del centro para informar a los mismos de los cursos que habían sido convocados por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, cursos que se encontraban pendientes de concesión, así como para explicarles la situación de la empresa y las perspectivas de trabajo, manifestándose complementariamente en aquella comparecencia que las vicisitudes y el estado de cosas producido el día de la visita inspectora pudo deberse al nerviosismo originado por la inesperada presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de la empresa. En el curso de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección se pudo comprobar que los cinco trabajadores en este pleito demandantes eran empleados de Eniac, los cuales habían concluido sus contratos de trabajo el 31 de mayo de 2012 y eran perceptores de prestaciones por desempleo desde el 1 de junio del año citado. Por resoluciones de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 5 de febrero de 2013 se impuso a tales trabajadores la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo que venían lucrando, con complementaria obligación de reintegrar lo indebidamente percibido por esas prestaciones, al tener a esos trabajadores como autores responsables de una infracción muy grave consistente en compatibilizar la prestación por desempleo con la ejecución de trabajo por cuenta ajena.

Resoluciones que se confirman en suplicación en razón de la presunción de veracidad de la que gozan los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se plasmen en las actas de infracción formalizadas con arreglo a Derecho, deduciéndose que efectivamente los trabajadores en este litigio concernidos seguían prestando servicios para Eniac Formación, no obstante encontrarse extinguidos sus contratos de trabajo desde el 31 de mayo de 2012. Al haberse constatado que el centro de trabajo se encontraba cerrado, porque se detectó que la actividad se llevaba a cabo en las dependencias situadas en el semisótano del edificio y porque se comprobó que había instrucciones de abandonar el centro de trabajo por la puerta del garaje ante la eventual presencia en el lugar de la Inspección. Y aunque algunos de los trabajadores identificados en el centro de Eniac no prestaban servicios en el momento en que tuvo lugar el contacto visual de los funcionarios actuantes con aquellos, dos de ellos se encontraban manejando un ordenador, sin que se haya acreditado que ese manejo tenía por exclusivo objeto la recuperación de datos o de información. También entiende la Sala que es inopinable la clandestinidad con la que se produjeron los hechos, clandestinidad manifestada en la circunstancia de la renuencia del administrador de la empresa a acompañar a los inspectores en el ascensor y en la huida de alguno de los trabajadores por la puerta del garaje, y clandestinidad esa que bien pudo justificar el que se dejara la actividad que se estaba verificando instantes antes de la presencia física en las dependencias de la empresa de los funcionarios de la Inspección. A lo que se suma la contradicción existente entre las explicaciones que dieron los trabajadores sobre su presencia en el centro de trabajo con ocasión de la actuación inspectora y la justificación que de esa presencia ofreció el socio y administrador de la empresa en su comparecencia en las dependencias administrativas. Dice la Sala, «si se había convocado a los trabajadores a una reunión informativa sobre los cursos a impartir en el ejercicio 2012-2013 y sobre las perspectivas de trabajo existentes, no se entiende entonces por qué nadie manifestó nada acerca de esa reunión en el contexto de la actuación inspectora, ofreciéndose por otra parte explicaciones de la presencia de los trabajadores en la empresa que no tienen absolutamente nada que ver con esa reunión: se estaba en el citado lugar en razón de dar una vuelta, para recoger efectos personales, para acompañar a uno de los profesores, para recabar información del ordenador, etc. Y tanto más llama la atención la contradicción señalada, cuando se constata que, cual así se colige lo mismo de la lectura del acta de infracción que se transcribe en el hecho probado cuarto de la sentencia de Salamanca, eran más de 10 personas las que se encontraban en el centro de Eniac en el momento de la actuación inspectora, sin que ninguna de las mismas significara nada sobre la alegada reunión». A lo que se añade el argumento de que la circunstancia de que no se estuvieren impartiendo cursos en el centro formativo cuando tuvo lugar la actuación inspectora no puede considerarse obstativa de la existencia cierta de actividad laboral, puesto que consta igualmente probado en la sentencia de instancia que Eniac había presentado solicitud para la concesión de cursos de formación para el ejercicio 2012-2013 y porque la empresa citada es un centro formativo que recibe subvenciones para la realización de actividad de formación y orientación para el empleo, siendo esas circunstancias suficientemente reveladoras de la existencia de unos quehaceres laborales que trascienden la mera actividad docente o formativa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina cinco trabajadores, formulando dos motivos de recurso, en el primero se discute la presunción de veracidad de las actas de infracción alegando que las mismas quedaron desvirtuadas con las pruebas practicas en el proceso y en el segundo se ataca la jornada de trabajo consignada en el acta de infracción. Huelga señalar la artificiosidad de ambos motivos, pues en realidad lo que se discute es la realidad de los hechos a los que está la Sala para llegar a las conclusiones expuestas. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia.

Así, para viabilizar el primer motivo se trae de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 02/06/2010 (rec. 791/2010 ), que resuelve un supuesto de hecho completamente ajeno al de autos, en el que se trata de decidir si las mujeres a las que se atribuye por la Administración la condición de trabajadoras por cuenta ajena en la actividad de alterne se dedicaban a acompañar a los clientes del establecimiento con la finalidad de incitar a los mismos a realizar consumiciones en el bar. En cuanto a la cuestión que ahora nos ocupa, sostiene la sentencia que la presunción de veracidad que alcanza a las actas de la inspección sólo se refiere a hechos y no a las conclusiones jurídicas y en este caso las afirmaciones que constaban en el acta respecto de la forma de ser retribuidas las supuestas trabajadoras por la actividad de alterne y promoción del consumo en el bar carecían de sustento probatorio. Los dos inspectores actuantes dejan constancia en el acta que firman conjuntamente de que, acompañados de funcionarios de policía de la Comisaría de Policía de Palencia, llevaron a cabo una visita de inspección "al centro de trabajo que la empresa AFANUS tiene ubicado en la Carretera de Santander km. 21 de la localidad de Monzón de Campos (Palencia) con fecha de 8/11/2007 a las 22 horas y 30 minutos". Con esta mera y sucinta referencia a la prueba practicada, aseveran que mediante dicha visita "se ha podido constatar que las siguientes trabajadoras, de nacionalidad extranjera, realizaban actividades por cuenta ajena en el momento de la visita para la empresa titular del presente Acta de Infracción", pasando a continuación a describir que se realizan en los locales de la empresa, concretamente en el bar-cafetería, existiendo un horario (que después especifican que es el horario de apertura del bar- cafetería, pero no estrictamente un horario laboral al que estén sujetas las trabajadoras) que cubre desde las 16 horas hasta las 3 horas de la madrugada del día siguiente. Acto seguido describen la actividad de las trabajadoras en los términos explicados, esto es, como acompañamiento de los clientes y promoción del consumo en el bar-cafetería, con el régimen económico antes descrito. Pues bien, como razona la sentencia de contraste la "realización de actividades por cuenta ajena" no constituye una manifestación de orden fáctico, sino una conclusión jurídica, al calificar jurídicamente la relación que une a las supuestas trabajadoras con la empresa. Por lo que dicha afirmación carece de todo tipo de presunción.

Así las cosas, en el caso de contraste lo que se discute, y niega, es que pueda atribuirse presunción de veracidad no a los hechos que constan en las actas de la inspección sino a la conclusión jurídica que los inspectores deducen en las mismas, en el sentido de considerar trabajadoras por cuenta ajena a las mujeres de autos por realizar el acompañamiento de los clientes y promoción del consumo en el bar-cafetería. Nada similar se produce en el caso de autos, en el que las actas de la inspección contienen un detallado relato de hecho, cuya presunción de veracidad lleva a la Sala a la convicción de que los mismos efectivamente se produjeron así y evidencian la prestación de servicios de los demandantes mientras percibían prestación por desempleo. Ciertamente, la sentencia recurrida parte simplemente de la presunción de veracidad de la que gozan los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se plasmen en las actas de infracción, lo que en modo alguno resulta contrario a lo mantenido en el caso de referencia, en el que lo que se rechaza no es la presunción de veracidad de los hechos, sino de las consecuencias jurídicas que se atribuyen a los mismos en la propia acta.

Lo que, por lo demás, es acorde con lo que ha venido manteniendo esta Sala, que entiende que la presunción "iuris tantum" de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo ( STS 22-5-12, rec 76/11 ).

TERCERO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27/05/13 (rec. 3/2013 ). En este caso, según el contenido del acta de infracción, cuya presunción de veracidad ha sido aplicada por el órgano judicial de instancia, el día 23 de febrero de 2011, a las 12,15 horas se constató por la Inspección de Trabajo que el demandante no estaba dado de alta en la Seguridad Social el día 23 de febrero, por lo que la empresa procedió a ello a las 16,32 horas, comunicándolo al Servicio Público de Empleo Estatal el día 24 de febrero de 2011, por lo que estuvo trabajando dos días -del 23 al 24 de febrero de 2011-. Con estos hechos y tras esa visita es cuando se levanta el acta de infracción al demandante, debiendo tomarse en consideración que en esos días, el demandante no percibió la prestación por desempleo. Pues bien, entiende la resolución de contraste que el trabajador, en su condición de beneficiario de prestaciones por desempleo, no ha incurrido en el incumplimiento que se le imputa en la resolución administrativa objeto del proceso, de percepción indebida de prestación por desempleo durante la actividad laboral, y ello porque no percibió prestación por los días 23 y 24 de febrero, porque la Entidad Gestora, al serle notificada la actividad laboral, no procedió al pago de esos días. Huelga señalar que no hay contradicción alguna con el caso de autos, pues la razón de decidir de referencia es que «si la sanción lo es, no por no comunicar en su debido tiempo la existencia de causas que pudieran provocar la suspensión y/o extinción del derecho, sino por percibir prestación mientras se está trabajando, tal circunstancia no se ha producido porque al demandante se le descontaron los días sobre los que incide la sanción». A lo que se añade que en este caso la actividad concertada lo fue a tiempo parcial, y tal modalidad de prestación de servicios no es incompatible con la prestación por desempleo, de forma que solo reduce la prestación en el porcentaje de concurrencia de la actividad que se despliega. Nada similar se prueba en el caso de autos, ni que trabajasen a tiempo parcial, ni que no se hubiese percibido efectivamente la prestación por desempleo, no en vano, la sentencia rechaza lo que se pide con carácter subsidiario en la demanda y en el recurso respecto de que los hechos constatados por la Inspección integrarían una infracción grave consistente en la compatibilización del cobro de prestaciones por desempleo con la realización de trabajo a tiempo parcial, puesto que el Tribunal no dispone de dato alguno para caracterizar la actividad que se llevaba a cabo como la propia del trabajo a tiempo parcial, y porque es incuestionable que se compatibilizó indebidamente trabajo y prestación por desempleo.

En otras palabras, en el caso de referencia se estima la demanda del trabajador porque la sanción se impone, no por no comunicar en su debido tiempo la existencia de causas que pudieran provocar la suspensión y/o extinción del derecho, sino por percibir prestación mientras se está trabajando, y tal circunstancia no se produjo porque al demandante se le descontaron los días sobre los que incide la sanción, además se constata que la actividad concertada lo fue a tiempo parcial. Nada similar se prueba en el caso de autos, ni que trabajasen a tiempo parcial, ni que no se hubiese percibido efectivamente la prestación por desempleo, no en vano, la sentencia rechaza lo que se pide con carácter subsidiario en la demanda y en el recurso respecto de que los hechos constatados por la Inspección integrarían una infracción grave consistente en la compatibilización del cobro de prestaciones por desempleo con la realización de trabajo a tiempo parcial, puesto que el Tribunal no dispone de dato alguno para caracterizar la actividad que se llevaba a cabo como la propia del trabajo a tiempo parcial, y porque es incuestionable que se compatibilizó indebidamente trabajo y prestación por desempleo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Saiz Díez, en nombre y representación de Dª Gabriela , D. Segismundo , D. Eugenio , Dª Serafina y D. Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 642/14 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 719/13 y acums. seguido a instancia de Dª Gabriela , D. Eugenio , D. Julio , Dª Serafina y D. Segismundo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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