ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5404A
Número de Recurso2263/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 610/12 seguido a instancia de Dª Amanda contra SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A. (SIRSA), MOLT NET, S.L., SERUNIÓN, S.A., SELMAR, S.A., AMBILIM PROFESSIONAL SERVICES, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de abril de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos por Servicios Industriales Reunidos, S.A. y Serunión, S.A. y desestimaba el interpuesto por Dª Amanda y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de Dª Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora demandante, inicio la prestación de servicios con la empresa SELMAR, en el año 2006, con la categoría profesional de limpiadora en el centro de trabajo "Llar d,Infants El Passeig" de Hospitalet de Llobregat, cuya titularidad pertenece a la Generalitat de Catalunya. En fecha 24/5/2007 se convierte el contrato temporal en indefinido a tiempo parcial y en fecha 1/9/2007 suscriben documento en el que se hace constar que del 19/9 al 30/6 la jornada es de 40 horas semanales y del 1/9 al 15/9 y del 1/7al 15/7 la jornada es de 25 horas y vacaciones del 16/7 al 31/8. En fecha 31/5/2008 causa baja por subrogación. En fecha 2/7/2008 la demandante suscribe con la empresa SERUNION SA una novación contractual por la que el contrato pasa a ser indefinido fijo discontinuo, con vigencia aproximada de septiembre a julio. A partir del 1/9/2010 paso por subrogación a MOLT NET y se le reconoce categoría de ayudante de cocina. En fecha 1/12/2011 pasa a depender por subrogación SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS. El personal que presta servicios en las guarderías, tienen contrato de trabajo indefinido -12- a excepción de la actora y otra persona que tienen contrato fijo discontinuo, y 4 personas mas con contrato de fijo discontinuo, pero con fecha antigüedad /9/2010. En fecha 12/12/1996 el comité de empresa de COLEMA SA y que paso por subrogación a SELMAR, que prestaba servicios en las guarderías dependientes de la Generalitat suscribió con la representación de Selmar, un acuerdo mediante el cual daban solución al conflicto planteado, por el que se reconocía a todo el personal un plus especial con carácter de condición individual ad personam y se comprometía a respetar las condiciones existentes.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, por vulneración de derechos fundamentales, derecho a la igualdad, art 24 CE , la trabajadora argumenta que pese a realizar un mismo trabajo en la misma jornada que otras trabajadoras se le abonan unas retribuciones inferiores, puesto que aquellas perciben sus emolumentos durante todo el año, mientras que ella sólo los perciben por los meses que realmente presta los servicios. Sostiene que existe una doble escala salarial que no está justificada, y que tiene como única base la fecha de ingreso, pues las trabajadoras más antiguas son fijas de empresa a tiempo completo mientras que ella está contratada como fija discontinua. Por ello solicita se declare que dicha situación vulnera el derecho a la igualdad y se le tenga por trabajadora fija indefinida a tiempo completo, esto es, durante todo el año.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que ha existido vulneración del derecho a la igualdad, dada la contratación de fija discontinua de la demandante, considerando a la misma como trabajadora indefinida a jornada completa y fijando la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 2.183,56 condenando a su pago la mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS SA, desestimando la reclamación relativa a la indemnización de daños morales. Interpuesto recurso de suplicación por dicha mercantil, por SERUNION y por la parte actora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2014 (Rec 47/14 ) revoca la anterior . La Sala de suplicación, siguiendo el criterio sentando en sentencia previa, argumenta que hubo un acuerdo de voluntades entre la trabajadora y la primera empresa, SELMAR, para la conversión de los contratos sin que se aprecie vicio de consentimiento. El que existan personas con contrato a tiempo completo no significa la pretendida vulneración pues se trata de trabajadoras contratadas por la Generalita o por otras empresas en condiciones que no se conocen. Valora especialmente que la relación laboral adecuada es la de fijos discontinuos y que en la actualidad en casi todas las guarderías tienen al personal con contrato de fijo discontinuo o a tiempo parcial por tiempo indefinido. Concluye que no hay igualdad de circunstancias pues hay una diferencia " derivada de una distinta forma de contratación que se ha venido realizando por distintas empresas, que no aquélla para la que comenzaron a prestar sus servicios las actoras y cuyo mantenimiento respecto de las testigos y otras dos trabajadoras que se dice son igualmente fijas de empresa no es sino la manifestación del principio de subrogación que obliga a la empresa que entra en la concesión a mantener los derechos de los trabajadores de las antecedentes ", lo que implica una justificación objetiva y razonable de la diferente situación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que al ser fija discontinua es objeto de una desigualdad retributiva y de condiciones contractuales.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 17 de diciembre de 2008 (Rec 6629/08 ). En el caso resuelto por dicha sentencia, se trataba de tres trabajadoras de la empresa SELMAR, SA, que sucedió a la anterior contratista - CLANSER SA - en los servicios de limpieza y cocina del centro Llar d'infants Joseph Pallach, y que venían prestando servicios mediante contrato fijo discontinuo, coincidente en su duración con la del curso escolar, pasando a la situación de desempleo en los periodos de inactividad. Dicha modalidad contractual fue la utilizada desde el principio de la prestación de servicios. Pero el 13-7-2007 la demandada les comunicó que pasarían a trabajar a tiempo parcial,- alegando que no procede la aplicación del contrato de fijo discontinuo - y a pesar de que las actoras se negaron, les aplicaron las nuevas condiciones que implicaban una serie de modificaciones, entre ellas la disminución de la retribución. Las demandantes interpusieron demanda por modificación de condiciones sin que conste el resultado. La Sala de suplicación considera que esa medida supone una diferencia de trato injustificada, porque hay otras trabajadoras en la empresa que desempeñan la misma actividad que las actoras en régimen de jornada completa, aunque dicha diferencia derive de un pacto firmado el 12-12-1996 por la propia demandada -que ya entonces era concesionaria del mismo servicio- con el Comité de empresa, que establece distintas condiciones en función de la fecha de ingreso en la empresa, ya que dicho dato no constituye por si sólo una razón objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad, confirmando por ello la tutela otorgada en la instancia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción en ambos casos nos encontramos con trabajadoras que prestan servicios en las sucesivas contratas adjudicatarias de los servicios de cocina y limpieza de guarderías públicas de Cataluña y que denuncian la vulneración del art 14 CE pero no concurre la identidad sustancial al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste se trata de trabajadores fijos discontinuos, contratadas con esta modalidad desde el inicio de la relación, prestando servicios exclusivamente durante el curso escolar, del 1/9 a 15/7, a razón de 25 horas semanales los primeros 15 días y de 40 horas semanales el resto y cobraban 10, 5 mensualidades a tiempo completo, a pesar de dicha jornada, y se les cambio a jornada parcial, con la consiguiente merma de la retribución, que se ajusta al 86,23 % de la jornada que efectivamente realizan. Esto es, venían prestando servicios mediante contrato fijo discontinuo, coincidente en su duración con la del curso escolar, pasando a la situación de desempleo en los periodos de inactividad. Pero el 13-7-2007 la demandada les comunicó que pasarían a trabajar a tiempo parcial, y a pesar de que las actoras se negaron, les aplicaron las nuevas condiciones que implicaban una disminución de la retribución. En este caso, la comparación se efectúa con otras dos compañeras, con 24 y 25 años de antigüedad, que en la empresa desempeñan la misma jornada anual con idéntica distribución horaria pero perciben su retribución en régimen de jornada completa, y que se justifica en el pacto firmado en el año 1996 por la demandada SELMAR que ya entonces era la concesionaria del servicio en la guardería. En este supuesto, se produce un cambio en la modalidad contractual de las demandantes, pero no del resto de las trabajadoras, y se constata un trato desigual respecto a trabajadoras que desempeñan la misma actividad con idéntica jornada anual aplicándoles a unas el régimen de jornada completa - las de mayor antigüedad en la empresa, y a otras - las mas recientes - un régimen de contratación a tiempo parcial. Por otra parte, la sentencia considera que no se ha acreditado por la empresa que el beneficio de retribución como jornada completa se trate de un beneficio ad personam; valorándose que las trabajadoras afectadas continuaban prestando servicios para la misma empresa.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, el sustento y la razón de la reclamación es otra. En este caso, resulta que la demandante entró en SELMAR en el año 2006 con un contrato a tiempo completo por interinidad y en el año 2007, suscribe con la misma empresa una conversión de contrato temporal a indefinido, si bien se pacta que sea a tiempo parcial y que posteriormente fue modificada la jornada. Al ser subrogada por SERUNION pasó a suscribir, por decisión propia un contrato de carácter fijo discontinuo en el año 2008, y con estas condiciones fue pasando, por subrogación, a las distintas adjudicatarias de la contrata. Es decir, las adjudicatarias lo que hicieron fue subrogarse en las mismas condiciones de jornada y salario de que la demandante gozaba en su empresa de origen. En definitiva, se estima que existe una justificación razonable para la existencia de las diferentes contrataciones cual es la distinta contratación inicial y que ha obligado a las distintas empresas sucesoras a mantener las condiciones pactadas. La justificación no es sino la manifestación del principio de subrogación que obliga a la empresa que entra en la concesión a mantener los derechos de los trabajadores de las antecedentes. A lo que se añade que la comparación no se hace con compañeras de la misma empresa.

  3. -Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, y en contra de lo manifestado por la recurrente, la sentencia recurrida señala expresamente que existe una diferencia derivada de una distinta forma de contratación que se ha venido realizando por distintas empresas y que la comparación por vulneración del derecho de igualdad no se hace con las compañeras de la misma empresa sino con otras trabajadoras que prestan servicios para otras empresas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 47/14 , interpuesto por Dª Amanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 610/12 seguido a instancia de Dª Amanda contra SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A. (SIRSA), MOLT NET, S.L., SERUNIÓN, S.A., SELMAR, S.A., AMBILIM PROFESSIONAL SERVICES, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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