ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5386A
Número de Recurso2774/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1085/12 seguido a instancia de D. Bartolomé contra EUROPEA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, S.L., sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Manuel María Ariza Brugarolas en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones se ejercita una acción de reclamación de derechos y cantidad, a fin de que se declare el derecho del actor a percibir la suma de 8.029,38 € en concepto de diferencias salariales entre la categoría de vigilante de seguridad y la de conserje, desde junio de 2011 a julio de 2012, consecuencia de aplicar el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2009-2012.

Consta que el trabajador viene prestando servicios, con la categoría de conserje, para EUROPEA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, SL cuyo objeto social comprende, entre otras actividades, la prestación de los servicios de control de información de accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar de portería, conserjería; comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualquiera clases de inmuebles. La demandada tiene suscrito con el Ayuntamiento de Arganda del Rey contrato administrativo de servicios, desde el año 2011, para prestar servicios de consejería en Edificios Municipales y también con INMOCLINC, SA, del año 2012, para la prestación de servicios auxiliares de conserjería, apertura y cierre de puertas, control e información de las empresas reparadora durante la rehabilitación de parte de su instalación. El actor presta servicios de forma alterna en los centros de trabajo del Ayuntamiento de Arganda del Rey y de la citada empresa, siendo sus funciones, en ambos casos, servicios de conserjería, control e información de accesos, con carácter general y detalladas en extenso en el HP 8º.

La sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2013 (rec 108512)- desestima la demanda. Tras analizar la naturaleza y el contenido de los servicios de vigilante de seguridad privada y de conserje y las efectuadas por el demandante, se concluye que éstas están encuadradas en las de conserje, además de que el objeto social de la empresa se corresponde también con las mismas, por lo que no le es de aplicación el pretendido Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ni el abono de las retribuciones con arreglo al mismo.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de art 4.2. f) Estatuto de los Trabajadores (ET ) insistiendo en que las funciones que realiza son equiparables a las de vigilante de seguridad y le deben ser abonadas como tal.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2007 (Rec 2816/06 ) confirmatoria de la de instancia que estima las pretensiones de los actores, declarando que el Convenio aplicable a la actividad que realizaban es el de Seguridad y Vigilancia, con la consecuente condena a satisfacer las diferencias salariales resultantes de la efectiva aplicación de dicho convenio. En este caso los demandantes han venido prestando servicios para PGR CONTROL SERVICIOS BENIDORM S.L en virtud de sucesivos contratos temporales, realizando siempre su trabajo en hoteles u obras de construcción en empresas que contrataban servicios de seguridad y control de la empleadora y en funciones de vigilancia, control y de seguridad. Se debate, ante la falta de previsión convencional, cual es el convenio de aplicación, que los demandantes estiman es el de empresas de seguridad y la demandada el de empleados de fincas urbanas. La sentencia argumenta que lo determinante para establecer cual sea el Convenio aplicable es el contenido de las funciones que se realizan, y que, en éste supuesto, consta que eran de vigilancia y control de accesos y seguridad en hoteles y urbanizaciones privadas, así como en obras, y no en fincas urbanas. Además, el trabajador llevaba uniforme de gran semejanza al de vigilancia privada.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aunque en ambas se discuta la posible aplicación del convenio de empresas de seguridad. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho, el objeto social de las empresas y las funciones efectuadas por los trabajadores. En efecto, en la sentencia recurrida la empresa cuyo objeto social está descrito en el ordinal segundo, centrada la prestación de los servicios de control de información de accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar de portería, conserjería; la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualquiera clases de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física; el control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida, se estima que no cabe la identificación con el que es propio de una empresa de seguridad. Además, consta que la demandada es la adjudicataria dos contratas que tiene por objeto servicios auxiliares de conserjería, apertura y cierre de puertas, y control e información de las empresas reparadoras durante la rehabilitación de parte de las instalaciones. Y el demandante presta sus servicios en dichas contratas realizando labores de conserje en el control e información de accesos a edificios municipales y sustitución de conserjes municipales en caso necesario, apertura y cierre de puertas, y control e información de las empresas reparadoras durante la rehabilitación de parte de sus instalaciones. Y estas funciones se estiman ajenas al convenio pretendido y que no son las propias de vigilante de seguridad. Sin embargo, en la sentencia de contraste, son otras las circunstancias concurrentes. Por lo que se refiere a la actividad de la empresa se trata de una empresa de servicios que oferta servicios de vigilancia y control de accesos hoteles y urbanizaciones privadas, así como en obras, y no en fincas urbanas. Por otra parte, la propia empresa, se ha autodenominado al expresar cual sea su actividad económica, como de Vigilancia, protección y seguridad en varios de los contratos concertados con los demandantes; los trabajadores prestan servicios en hoteles y urbanizaciones privadas, así como en obras, realizando funciones de vigilancia, control y de seguridad y llevaban uniformes de gran semejanza al de vigilancia privada.

  2. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Manuel María Ariza Brugarolas, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1623/13 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1085/12 seguido a instancia de D. Bartolomé contra EUROPEA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, S.L., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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