ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5378A
Número de Recurso1920/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 72/12 seguido a instancia de Dª Miriam contra LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, acogiendo favorablemente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu en nombre y representación de Dª Miriam , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/04/2014 (rec. 1721/2013 ), revoca la de instancia, que previa desestimación de las excepciones procesales formuladas por la empresa demandada -inadecuación de procedimiento y caducidad-, ha estimado la demanda rectora de autos, reconociendo el derecho de la actora al reingreso a la empresa demandada con efectos de 4-5-2010 tras disfrutar de una excedencia por cuidado de familiar. La actora disfrutó de un período de excedencia para atender el cuidado de un familiar (de sus padres, aunque por error la sentencia se refiere a excedencia por cuidado de hijo) desde el 5-5-2007, que se prorrogó hasta el 4-5-2010. El 4-5-2010 solicitó el reingreso, contestando la empresa el 17-5- 2010 que "no existe ninguna vacante en su centro de trabajo anterior a su excedencia y el puesto solicitado". El 26-9- 2011 la actora remite burofax a la empresa reiterando la petición y manifestando que la última noticia es de mayo de 2010. El 28-12-2011 presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de reingreso. Por lo que ahora interesa, entiende la Sala, trayendo a colación doctrina del Tribunal Supremo, que como no se niega expresamente la reincorporación a la actora (lo que podría considerarse despido), sino su posibilidad actual, no se puede colegir una intención extintiva del vinculo laboral, no obstante, la reclamación ha prescrito, pues en esta excedencia el derecho se puede ejercitar desde el momento en que el trabajador solicita su reincorporación, al tener la empresa la obligación de reservarle un puesto de trabajo, por lo que el dies a quo se inicia con la negativa de la empresa, en mayo de 2010, ".. momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del ET , por lo que resulta notorio que cuando la demandante remitió nuevo burofax a la empresa el 26 de septiembre de 2011 había transcurrido en exceso el plazo del año, por lo que ni el periodo prescriptivo puede considerarse interrumpido por esta segunda comunicación al encontrarse ya vencido, ni la acción ahora ejercitada debe entenderse en vigor".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que no ha prescrito la reclamación y en que los plazos de este tipo deben interpretarse de forma flexible, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23/11/87 (rec. 4325/1986 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso la Sala casa la resolución recurrida porque en un supuesto de solicitud de reintegro tras excedencia del trabajador (10-7-1980), en el que la comercial contesta "nos pondremos en contacto con usted en cuanto exista una vacante de igual o similar categoría laboral a la suya" (27-7-1980), y el actor espera durante largo tiempo (en 1985 se celebra el acto conciliatorio), se aprecia caducidad de la acción. Considera la Sala que la respuesta de la empresa no es una manifestación extintiva, sino una constatación del mantenimiento de la situación de suspensión contractual, sin que pueda sustentarse la caducidad en el hecho de que conforme a la normativa interna de aplicación el trabajador tuviera derecho al reingreso automático.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Así, en primer término, la normativa reguladora, por obvias razones temporales, es diferente (ET de 1980 en el caso de referencia que no contenía regulación específica sobre la excedencia en liza, y ET de 1995 con previsión expresa del derecho automático a la reserva en caso de excedencia por cuidado de familiares), y la excedencia tampoco es equiparable (parece que voluntaria en el caso de referencia y voluntaria pero con idénticos efectos que forzosa en el caso de autos). Nótese que la actora de autos inicialmente solicitó una excedencia por dos años al amparo del art. 46 ET , que como se sabe prevé tal duración máxima salvo que se amplie ésta por convenio, que es lo que acontece en el caso de autos, pues el convenio de grandes almacenes vigente en ese momento (2009), en su art. 43.II dispone «También tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida, previa justificación de esta situación [...] Durante los dos primeros años de la excedencia el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a participar en convocatorias de traslados y/o ascensos como si estuviese en activo, en caso de que no exista el puesto la reserva será respecto a otro del mismo Grupo profesional. Tras el segundo año, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo en su mismo Grupo Profesional». Nada similar se preveía en el caso de referencia.

Además, en el caso de referencia se discute, en este punto, la caducidad y en el de autos la prescripción. Pero sobre todo las condiciones en las que acontece la solicitud de reingreso y la respuesta empresarial es diversa. Así en el caso de autos la trabajadora solicita el reingreso cuando la Ley y el convenio prevén éste expresamente, con reserva de plaza (en los términos señalados), y la empresa le contesta "no existe ninguna vacante en su centro de trabajo anterior a su excedencia y el puesto solicitado", mientras que en el de referencia el actor solicita el reingreso y la comercial le contesta "nos pondremos en contacto con usted en cuanto exista una vacante de igual o similar categoría laboral a la suya", esperando éste comunicación de la comercial, pese a que la normativa interna preveía que "el personal contratado para cubrir los puestos de trabajo consecuencia de las anteriores excedencias, cesarán al presentarse éstos de nuevo ...".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu, en nombre y representación de Dª Miriam contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1721/13 , interpuesto por LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 72/12 seguido a instancia de Dª Miriam contra LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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