ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5339A
Número de Recurso1585/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1141/11 seguido a instancia de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra CCOO, UGT, USO, CSI- CSIF, SINDICATO PROFESIONAL DE VIGILANTES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE ANDALUCÍA, COMITÉ DE EMPRESA DE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A y COMITÉ DE EMPRESA DE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA CENTRO DE TRABAJO AIRBUS MILITARY, sobre impugnación de preaviso electoral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Almudena Herráez Franco en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 27 de febrero de 2014 , recaída en materia electoral, y en la que se pretende por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA que se declare la nulidad del preaviso electoral y de todo el proceso electoral posterior, por no constituir Airbus Military una unidad electoral. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el 1-5-2011 le fue adjudicado a la empresa actora, el servicio de vigilancia de Eads-Airbus Military en las instalaciones de Sevilla. El 25-5-2011 se celebraron elecciones en la empresa demandante en las que resultó designado un Comité de Empresa integrado por 21 representantes. En este proceso electoral no participaron los trabajadores de Airbus Military, al haberse producido el preaviso de estas elecciones antes de la adjudicación del servicio. El 14-9-2011, CCOO presentó ante la oficina pública correspondiente la comunicación del preaviso de elecciones en Securitas Seguridad Airbus Military señalando como fecha de inicio del proceso electoral el 17-10-2011.

Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que Securitas Seguridad Airbus Military es un centro de trabajo conformado por una unidad productiva autónoma, con organización propia, con 52 trabajadores y no un lugar de trabajo, por lo que constituye una unidad electoral en la que se pueden celebrar elecciones sindicales.

Disconforme la mercantil demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 62 y 63 ET en relación con el art. 1.5 del ET , procediendo a seleccionar como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste, la sentencia dictada por la Sala homónima de Valladolid de 14 de marzo de 2012 (rec. 246/12 ). En el caso, queda acreditado que Seguriber SL tiene en vigor dos contratos para la prestación de servicios de vigilancia, uno en la planta de biocarburantes de Babilafuente (Salamanca), y otro en la compañía IVECO en Valladolid, encontrándose las oficinas centrales en Valladolid. Si bien los trabajadores de tal compañía se encuentran orgánicamente adscritos a dicha sede central, prestan sus servicios de manera exclusiva en cada una de las instalaciones de la contratista, habiendo asumido Seguriber la totalidad de los trabajadores que venían desempeñando las tareas de seguridad en la estación de Salamanca al tiempo de asumir la contrata de vigilancia. Consta igualmente, que tanto el horario, sistema de turnos o el calendario de vacaciones son autorizados desde la sede de Valladolid, no contando la plantilla destinada a Babilafuente con mando intermedio alguno. La Sala descarta en este supuesto que las instalaciones de Babilafuente constituyan una unidad productiva autónoma susceptible de acceder al proceso electoral, dando lugar al recurso deducido por Seguriber SLU y procediendo a declarar la nulidad del preaviso electoral.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al encontrarnos con distintas realidades fácticas que justifican los respectivos pronunciamientos, aún debatiéndose en ambas la determinación de si nos hallamos en presencia de un lugar de trabajo, o, de un centro de trabajo, a efectos de la convocatoria de elecciones, y aplicando análoga doctrina en lo que atañe al requisito de "alta ante la autoridad laboral". Ahora bien, en la sentencia de contraste en relación con los elementos suministrados por el relato fáctico, se infiere que en la estación de Babilafuente (Salamanca) prestan servicios 8 trabajadores, orgánicamente adscritos al centro de Valladolid, y tanto el horario, sistema de turno o el calendario de vacaciones son autorizados desde la sede Valladolid, sin que la plantilla destinada en la planta de Babulafuene cuente con mando intermedio alguno, de ahí que a juicio de la Sala sentenciadora no pueda inferirse la existencia de una unidad productiva autónoma a los efectos de acceder al proceso electoral. Y estos concretos extremos que constituyen la razón de decidir en aquel caso, resultan inéditos en la sentencia recurrida, en la que, se trata de elecciones a Comité de Empresa y el centro en cuestión cuenta con 52 trabajadores, organización específica y propia, sin que nada haga lucir la necesidad de auxilio de otros centros de trabajo, habiendo sido por otro lado el servicio objeto de adjudicación a la hora recurrente, lo que justifica que en este caso se alcance solución diversa.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Almudena Herráez Franco, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2937/13 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1141/11 seguido a instancia de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra CCOO, UGT, USO, CSI-CSIF, SINDICATO PROFESIONAL DE VIGILANTES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE ANDALUCÍA, COMITÉ DE EMPRESA DE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A y COMITÉ DE EMPRESA DE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA CENTRO DE TRABAJO AIRBUS MILITARY, sobre impugnación de preaviso electoral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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