STS, 15 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3018
Número de Recurso1091/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela , contra de la sentencia dictada el 27-1-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3591/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15-5-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 680/2012, seguidos a instancias de Dª Ángela frente a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15-5-2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta par don María Teresa frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia y 14 Televisión de Galicia SA a las que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Dª Ángela , Licenciada en Periodismo (Ciencias da Información) y Licenciada en Comunicación Audiovisual, viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG, S.A, desde el 5 de noviembre de 1999, con categoría de REDACTORA y percibiendo un salario prorrata mensual de 2.682,50 € según nomina del mes de junio 2012. SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la demanda se formalizó a través de 16 contratos, siendo el último de obra o servicio determinado por La Revista". Del 05/11/1999 al 04/11/2000, contratación a través de una Becas de FEUGA (Fundación Empresa-Universidad Gallega) para realizar trabajos en la CRTVG. TERCERO.- Del 11/11/2000 al 31/12/2000. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: la dicente es contratada "co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTO A DIRECCION para los programas do espacio televisivo "GALICIA TV", que emite TVG (...).CUARTO.- Del 01/01/2001 al 30/06/2001. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: la dicente es contratada "co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTO A DIRECCION para os programas do espacio televisivo "GALICIA TV", que emite TVG (...). QUINTO.- Del 01/07/2001 al 21/09/2001. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: la dicente es contratada "co obxeto de presta- los seus servicios como ADXUNTO A DIRECCION para os programas do espacio televisivo "GALICIA TV", que emite TVG (...).SEXTO.- Del 04/10/2001 al 22/10/2001. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: la dicente es contratada "co obxeto de prestalos seus servicios coma ADXUNTO A DIRECCION para a espacio informativo par mar das Eleccions Autonomicas/2001 (...). "0SEPTIMO.- Del 14/01 /2002 al 16/06/2002. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artisticas. la dicente es contratada "co obxeto de presta-los seus servicios coma ADXUNTO A DIRECCION para as programas do espazo televisivo LA REVISTA", que emite la TVG (. .). "0 presente contrato surtirá efectos dende o 14/01/2002 ata o comenzo do programación verán/2002".OCTAVO.- Del 17/0612002 al 15/09/2002. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas la dicente es contratada "co obxeto de presta-los seus servicios coma ADXUNTO A DIRECCION para as programas do espazo televisivo LA REVISTA", que emite la TVG (. .). "0 presente contrato surtirá efectos dende o 17/06/2002 ata o remate do programación verán/2002".NOVENO.- Del 16/09/2002 al 07/01/2003. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. La demandante es contratada "co obxeto de prestalos seus servicios coma PRESENTADORA do programa "A REVISTA", que emite la, TVG. DECIMO.- Del 08/01 /2003 al 30/06/2003. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. Es contratada "co obxeto de presta-los seus servicios coma PRESENTADORA do programa "A REVISTA", que emite la TVG. Aplicando a diligencia especifica que corresponde a sua persoal aptitude artística (. .....).DECIMOPRIMERO.- Del 01/10/2003 a 01 /07/2004. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artisticas. la dicente es contratada "co obxeto de presta-los seus servicios coma PRESENTADORA do programa "A REVISTA", que emite la TVG. Aplicando a diligencia especifica que corresponde a si a persoal aptitude artística (......).DECIMOSEGUNDO.- Del 02/07/2004 al 17/10/2004. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada "el obxeto de presta-los seus servicios coma PRESENTADORA do programa "A REVISTA", que emite la TVG. Aplicando a diligencia especifica que corresponde a sua persoal aptitude artística (......).DECIMOTERCERO.- Del 18/10/2004 al 09/01/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas la dicente es contratada "co obxeto de presto-los seus servicios coma PRESENTADORA do programa "A REVISTA", que emite la TVG.DECIMOCUARTO.- Del 10/01/2005 al 10/07/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas la dicente es contratada "co obxeto de presto-los seus servicios coma PRESENTADORA do programa "A REVISTA", que emite la TVG.DECIMOQUINTO.- Del 11/07/2005 al 30/09/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada "co obxeto de presta-los seus servicios coma PRESENTADORA do programa "A REVISTA", que repite la TVG.DECIMOSEXTO.- Del 01/10/2005 all1/12/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada "co obxeto de presta-los seus servicios coma PRESENTADORA do programa A REVISTA que emite la TV,G.DECIMOSEPTIMO.- Del 12/12/2005 al 30/06/2012, Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado REDACTOR. En fecha 10 de julio de 2012 procedió a la firma de un contrato de interinidad por un periodo de 02/07/2012 a 05/08/2012 y cuyo objeto es: "Substituir a os traballadores Florencia e Martina por vacacions, sendo a causa: Substituir a traballadoras can dereito a reserva do pasta de traballo". DECIMOOCTAVO.- La actora presento demanda de Reconocimiento de Derecho y Cantidades el 5 de noviembre de 2008, dictándose sentencia par el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela , autos nº 1012/2008 el 20 de Julio de 2010, declarando la indefinida de su contratación y el echo al percibo del complemento de capacitación y permanencia. DECIMONOVENO.- Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación por TVG el 13/09/2010 e impugnada por la parte demandante en fecha 228/09/2010, dictándose sentencia en fecha de 26 de abril de 2.013 en la que se estima el recurso y se reconoce una antigüedad de 11 de abril de 2.000. VIGESIMO.- Por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 9 de noviembre de 2007 (si bien en todos los contratos aparece la de 14/09/2007), se procede a la aprobación del cuadro de personal para la Sede Central de San Marcos, estableciéndose 193 plazas de selección libre y 27 de promoción interna (220 en total), convocándose solamente las 193 plazas de selección libre por Resolución el 25 de enero de 2011 (DOG del 2 de febrero de 2011). VIGESIMOPRIMERO.- El actora, recurrió tanto las bases de la citada convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativo siendo desestimado por sentencia de 12 de noviembre de 2.012 . VIGESIMOSEGUNDO.- La actora concurrió en fecha 14/02/2011, al proceso selectivo para la plaza de Redactora que tiene 56 plazas (52 libres y 4 de minusválido), obteniendo la actora el n° NUM000 . Posteriormente el día 2 de marzo de 2011 la empresa le otorga el código NUM001 a pesar de tener un contrato de obra, sin ningún criterio de adjudicación. Lo recibe por Burofax en 9 de marzo y se opone al mismo alegando su disconformidad. VIGESIMOTERCERO.- El día 30 de junio la empresa le notifica el supuesto cese a través de la siguiente comunicación:"pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidacion de emprego convocado por Resolucion de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolucion de 26 de xuno de 2012 da Direccion Xeral da Compania de RadioTelevision de Galicia pola que se dal por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a soa relacion laboral ao producirse a cobertura deficiitiva da praza que vostede viva desempeñando temporalmente". VIGESIMOCUARTO.- En fecha de 13 de agosto de 2.012 tuvo lugar acto de conciliación ante el servicio de conciliación, mediación y arbitraje sin avencia.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Ángela , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27-1-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia de fecha 15 de mayo del dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago , en proceso por despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Por la representación de Dª Ángela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña con fecha 27-5-2010 en el Recurso núm. 891/2010

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 9 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Televisión de Galicia S.A. Compañía de Radiotelevisión de Galicia a través de sucesivos contratos, el último celebrado el 19-7-2012 como contrato de interinidad para sustituir a dos trabajadores en vacaciones. Previamente, por sentencia de 20 de julio de 2010 se declaró el carácter indefinido de su contratación, resolución que fue recurrida en suplicación por TVG, siendo desesestimado el recurso y reconocida una antigüedad del año 2000. La demandante participó en una convocatoria de acceso, que contaba con 56 plazas, obteniendo el número NUM000 . El 2 de marzo de 2011 la demandante le otorga el código NUM001 . El 30 de junio se le comunica el cese al haberse producido la cobertura definitiva de la plaza.

Formulada demanda por despido el Juzgado de lo Social desestima la pretensión y su resolución es confirmada en Suplicación. Razona la sentencia objeto de impugnación que la selección de la plaza, código NUM001 , lo fue en atención a la consideración de indefinido de quien la ocupaba lo que no es una conclusión irrazonable ni procesal ni materialmente desde el momento en que la demanda de la trabajadora sobre derechos y cantidades, de fecha 5 de noviembre de 2008, muy anterior al proceso de consolidación de empleo, e incluso de la resolución favorable en primera instancia, de 20 de julio de 2010.

A partir de esa conclusión, la sentencia comparte la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se ampara el juzgador de instancia en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo, puede legalmente ver extinguida su relación laboral por la circunstancia de haber sido nombrado para ese mismo puesto de trabajo a otro trabajador que sí tiene la condición de fijo por haber superado las pruebas objetivas pertinentes, pues la situación de estos indefinidos es equiparable a la de los interinos y por tanto la extinción de su contrato por causa del nombramiento para la misma plaza es causa válida de extinción.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27-5- 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en, en Recurso de Suplicación 891/2010 .

En la sentencia de comparación el trabajador ha prestado servicios a través de sucesivos contratos temporales el último de ellos para cubrir un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, celebrado el 2-9- 2008 y formalizado el 30-11-2008. Finalizado el proceso selectivo, en el que participó el actor, resultó seleccionado otro candidato. La demandada comunicó al actor la extinción de laboral el 27-11-2008 con efectos del 30-11-2008.

El Juzgado de lo Social había estimado la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia de despido, recurriendo en Suplicación el Ayuntamiento demandado. La sentencia referencial, tras rechazar los diferentes motivos en los que se instaba la modificación de los hechos declarados probados, desestima el recurso interpuesto, sobre la base de que el trabajador, que no había obtenido el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, aunque lo intentó a través de una reclamación previa que fue desestimada, considera por ello que la naturaleza de la relación era, a todos los efectos, la de temporal, inclusive señala la sentencia que así se desprende de los términos en los que la demandada redactó la comunicación extintiva.

Por ello, concluye la sentencia, la recurrente deberá estar a sus propios actos, de forma que si en su momento con posterioridad a la entrada en vigor del E.B.E.P. cuando el actor reclamó el derecho a ser indefinido se lo negó e incluso en el momento de concluir la relación contractual lo consideró temporal, no puede pedir que se declare judicialmente que el vínculo era el solicitado y negado en vía administrativa a los únicos efectos de omitir el pago de una indemnización a que tendría derecho si el vínculo fuera realmente temporal. Si se hubiera reconocido el rango de indefinido no fijo podría la Sala mantener la lógica del recurso del Ayuntamiento, ya que el mismo acepta pacíficamente que actuó en fraude de ley en la contratación temporal, pero al haber denegado aquel reconocimiento, el de indefinido no fijo, la recurrente deberá estar a las consecuencias de sus propios actos con la consecuencia de la desestimación del motivo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe apreciar el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S. ya que en la Sentencia recurrida el previo reconocimiento judicial de la condición de indefinido no fijo faculta la demandada para extinguir la relación contractual con base en la cobertura por personal fijo de la vacante ocupada. Por el contrario, en la sentencia referencial la empleadora ejerció con éxito su oposición al reconocimiento de la cualidad de indefinido no fijo y mantenido el carácter temporal de la contratación no puede ir contra sus propios actos debiendo limitar su facultad de extinguir el contrato a la causa por la que se pactó el contrato temporal.

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Ángela , frente a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, sin imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela , contra de la sentencia dictada el 27-1-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3591/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15-5-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 680/2012, .seguidos a instancias de Dª Ángela frente a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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