STS, 15 de Junio de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:2876
Número de Recurso3429/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3429/2013, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el letrado de dicha Generalidad, contra la Sentencia nº 354, dictada el 19 de junio de 2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en recurso nº 30/2012 sobre petición de documentación efectuada al Gobierno Valenciano por dos de sus diputados referida al informe elaborado por la consultora Price Waterhouse sobre la situación de Radio Televisión Valenciana y la relación de contratos eventuales de la entidad en esa fecha.

Se han personado, como recurridos, doña Rafaela y don Mateo , representados por la procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 30/2012, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 19 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Rafaela Y DON Mateo contra una resolución dictada el 21 de diciembre de 2011 por la Hble. Sra. consellera de Presidencia y Vicepresidenta del Consell.

    La resolución contesta a la siguiente solicitud que el día 14 de noviembre habían presentado los demandantes, diputados de les Corts Valencianes:

    "... d'acord amb el que disposa l'article 12 del RC, previ coneixement del Grup, sol.liciten al Consell, la següent documentació:

    - Còpia en paper o en suport informàtic de l'informe elaborat per la consultora Price Waterhouse sobre la situació de Ràdio Televisió Valenciana.

    - Relació de contractes eventuals de Ràdio Valenciana en la data actual".

    Esto es lo más relevante de la contestación que aparece en la decisión de la Sra. Consellera de Presidencia:

    "Al Molt Excel.lent President de les Corts.

    D' acord amb el que disposa l'article 12 del Reglament de Les Corts es remet la resposta a la sol.licitud de documentació mencionada, perquè en prengeu coneixement i la trameteu a la il.lustre senyora diputada.

    L'informe elaborat per la consultora Prices Waterhouse és un document de treball, de caràcter intern, que apunta diferents estratègies relatives al model de ràdio i televisió publiques i adaptat a la realitat del mercat de la comunicació audiovisual.

    Pel que respecta a la relació de contractes eventuals de RTVV, en el Compte General de 2010, que pot consultar en http://portales.gva.es/c economia/web/ig/docs/cuenta2010/CG 2010.xml , es troba la informació sobre la distribució de personal per categories en l'Ens Públic RTVV i les seues societats".

  2. - ANULAR el acto administrativo de veintiuno diciembre 2011, al ser contrario a Derecho.

  3. - ESTABLECER que esta resolución ha vulnerado dos derechos fundamentales del que son titulares el Sr. Mateo y la Sra. Rafaela --miembros de les Corts Valencianes--:

    "1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal".

    "2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes" ( artículo 23 Constitución Española ).

  4. - ESTABLECER que la Hble. Sra. consellera de Presidencia ha de poner a disposición de la Sra. Rafaela y del Sr. Mateo la documentación que pidieron el día catorce de noviembre de 2011.

    La entrega de la documentación ha de producirse en un término máximo de veinte días a contar desde el siguiente a aquél en el que se notifique la sentencia del tribunal al representante procesal de la Generalitat Valenciana en los autos 30/2012.

    La puesta a disposición puede ser ya en papel o ya en soporte informático (tal como se solicitó, en su momento, por los recurrentes).

  5. - IMPONER las costas procesales que se han causado en el proceso 30/2012 a la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Generalidad Valenciana, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2013, el letrado de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"ESTIME el presente recurso, revocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 354/2013, de 19 de junio y que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto nº 30/2012 sobre derechos fundamentales promovido por Rafaela y Mateo , confirmando la actuación realizada por el Consell de la Generalitat Valenciana con la contestación emitida por su Vicepresidenta, en fecha de 21 de septiembre de 2011, dirigida al Presidente de las Cortes y notificada por dicho órgano al Grupo Parlamentari Compromís, y en relación con la petición de documentación referida a un informe de la Consultora Price Waterhouse sobre la situación de Radio Televisión Valenciana y una relación de contratos eventuales de la Radio Valenciana en la fecha actual".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 4 de julio de 2014, considera que

"PROCEDE DESESTIMAR, en los términos ya vistos, el presente recurso de casación, con la preceptiva imposición de las costas al recurrente, por imperativo del art. 139.2 de la Ley rituaria ".

Por su parte, la procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester, en representación de doña Rafaela y de don Mateo , formalizó su oposición por escrito registrado el 7 de noviembre de 2014 en el que suplicó a la Sala que,

"(...) tras los trámites procesales oportunos acuerde la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o en su defecto dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación deducido de contrario, confirme íntegramente la sentencia a quo, con expresa imposición de costas a la contraparte".

SEXTO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana pretende que anulemos la sentencia nº 354 dictada el 19 de junio de 2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 30/2012 seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales. Esa sentencia estimó las pretensiones de doña Rafaela y de don Mateo , diputados de las Cortes Valencianas del grupo parlamentario "Compromis" contra la comunicación de 21 de diciembre de 2012 de la Consejera de Presidencia y Vicepresidenta del Consell de la Generalidad Valenciana que les denegaba la documentación que habían solicitado conforme al artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas .

Los recurrentes en la instancia habían solicitado el 14 de noviembre de 2011 del Gobierno de la Generalidad Valenciana a través de la Mesa de las Cortes Valencianas copia en papel o en soporte informático del informe elaborado por la consultora Price Waterhouse sobre la situación de Radio Televisión Valenciana y la relación de contratos eventuales en Radio Valenciana en el momento actual.

La Consejera de Presidencia y Vicepresidenta del Consell por resolución de 21 de diciembre de 2011 justificó la denegación de la entrega del informe de Price Waterhouse porque

"es un document de treball de carácter intern, que apunta diferents estratègies relatives al model de ràdio y televisió publiques i adaptat a la realitat del mercat de la comunicació audiovisual".

Y sobre la relación de contratos porque

"en el Compte General de 2010, que pot consultar en http://portales.gva.es/ceconomia/web/ig/docs/cuenta2010/CG_2010.xml es troba la informació sobre la distribució de personal per categories en lŽEns Public RTVV i les seues societats.

Així mateix, de conformitat amb el Decret Llei 1/2011, de Mesures Urgentes de Régim Econòmic-Financier del Sector Public Empresarial i Fundacional, una volta definit i completat el nou model de RàdioTelevisió Valenciana, sŽhaurá de procedir a la publicació de la relació de llocs de treball al Diari Oficial de la Comunitat Valenciana".

Los recurrentes invocaron ante la Sala de Valencia la infracción del derecho fundamental que les reconoce el artículo 23 de la Constitución en relación con el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas , consideraron arbitrario el proceder de la Generalidad y afirmaron el derecho que les corresponde como representantes de los ciudadanos a obtener los datos, informes y documentos precisos para el desarrollo de su actividad parlamentaria.

Frente a las posiciones de la Generalidad Valenciana, para la que los recurrentes debieron seguir el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas y en todo caso era ajustada a Derecho la decisión de no entregar a los solicitantes los documentos en cuestión, la Sala de Valencia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estimó el recurso, anuló la resolución de la Consejera de Presidencia y Vicepresidenta del Consell de 21 de diciembre de 2011 y estableció que había vulnerado los derechos fundamentales que a los recurrentes reconoce el artículo 23 de la Constitución . Además, falló que "la Hble. Sra. Consellera de Presidencia ha de poner a disposición de la Sra. Rafaela y del Sr. Mateo la documentación que pidieron (...) [y que] "la entrega de la documentación ha de producirse en un término máximo de veinte días a contar desde el siguiente a aquél en el que se notifique la sentencia (...)".

Los razonamientos que llevan a este fallo son, en esencia, los que ya fueron utilizados por la Sala de instancia en su sentencia nº 376, de 29 de abril de 2011 (recurso 659/2009 ). Además, explica que la respuesta dada por la Generalidad Valenciana respecto del informe de Price Waterhouse no estaba apoyada en argumentos que justificasen que, efectivamente, tiene el carácter interno que de él se predicaba, ni se sustentaba en ningún precepto. Y respecto de la relación de contratos eventuales de Radio Televisión Valenciana señala que la Generalidad no había probado que figuraba en la página de Internet indicada en el momento en que los recurrentes la pidieron.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana nos pide que anulemos esta sentencia pues considera que debemos acoger los dos motivos de casación que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , ha interpuesto contra ella. Veamos, brevemente, en qué consisten.

(1º) Para la recurrente, la sentencia vulnera el artículo 23 de la Constitución porque en este caso se contestó a la solicitud y no se han cercenado los instrumentos de control parlamentario sobre el ejecutivo, que son los previstos en el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas . En este precepto, explica, se regula la manera en que se ha de proceder cuando no se atiendan por el Consell las solicitudes de documentación que se le dirijan por los diputados. Dice la Generalidad Valenciana que la respuesta dada por el Consell a través de su Vicepresidenta el 21 de diciembre de 2011 pone de relieve que carecen de sentido los argumentos que hicieron valer en la instancia los recurrentes. En efecto, se contestó a la solicitud y se motivó la denegación de la documentación Además, la negativa no era absoluta sino temporal. De ahí que no comparta las razones acogidas por la sentencia. Asimismo, observa la Generalidad Valenciana que la actuación seguida por el grupo Compromís en otras ocasiones avala la tesis del recurso de casación.

En todo caso, sostiene el motivo que la sentencia recurrida ha entrado en cuestiones de legalidad ordinaria y no ha tenido presente que el del artículo 23 de la Constitución es un derecho fundamental de configuración legal. Si lo hubiera hecho habría tenido que concluir que no hubo vulneración alguna del derecho invocado por los recurrentes. En otras palabras, habría advertido que el camino que debieron seguir los Sres. Rafaela y Mateo es el previsto en el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas .

(2º) La sentencia impugnada es contraria a la del Tribunal Constitucional 220/1991 y a la 44/2010 . Vuelve a traer a aquí a colación la Generalidad Valenciana la naturaleza del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución : es de configuración legal y esa configuración en este caso es la que le da el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas , justamente la que no tuvieron en cuenta los recurrentes en la instancia.

TERCERO

Los Sres. Rafaela y Mateo se han opuesto a estos motivos de casación.

Entienden, en primer lugar, que el recurso es inadmisible por no haber efectuado la Generalidad Valenciana el necesario juicio de relevancia. Destacan al respecto que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición ni un solo precepto estatal ha sido traído a colación para justificar la afirmada infracción del artículo 23 de la Constitución .

Seguidamente, dicen que debemos desestimar el primer motivo de casación. Ante todo, porque sigue la técnica de un recurso de apelación. En cualquier caso, sostienen que la argumentación de la Generalidad Valenciana sobre el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas no es acertada pues éste no obliga a seguir el camino que en él se prevé para los supuestos de denegación de solicitudes de información. Se fijan en que su texto dice "podrán", no "deberán", cuando se refiere a la forma de reaccionar contra esa negativa y afirman que, de todos modos, el derecho a la tutela judicial reconocido por el artículo 24 de la Constitución les ampara en su decisión de hacer uso del recurso jurisdiccional sin que pueda negárseles por razón de las previsiones reglamentarias. Además, explican por qué no siguieron el camino del Reglamento: porque solamente conduce a la presentación de preguntas, interpelaciones, proposiciones no de ley y eso significa, a la postre, que el cumplimiento de los derechos individuales de los parlamentarios queda sometido a la voluntad de la mayoría, ignorando que proceden de una norma previa y superior y que no pueden estar sujetos a criterios de oportunidad política. Tienen, por otra parte, por irrelevantes para lo que se discute las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por la recurrente y sobre la utilización de los mecanismos internos de las Cortes Valencianas, recuerdan que la sentencia del Tribunal Constitucional 220/1991 deja claro que la doctrina de los interna corporis acta no puede referirse a actuaciones del Gobierno.

Al segundo motivo de casación, cuya desestimación también consideran obligada, oponen que no es aplicable la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la Generalidad Valenciana y sí lo es la que fundamenta el fallo de nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ), que reproducen. Reprochan, por lo demás, a la Generalidad Valenciana no haber distinguido este supuesto de los previstos por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y rechazan cuanto argumenta el motivo de casación a propósito de que sí hubo respuesta y, además, motivada a la petición de documentos que hicieron los recurrentes en la instancia. No estamos, recuerdan, ante una pregunta parlamentaria. Asimismo, señalan que la apelación que hace la Administración autonómica a la libertad de empresa para justificar la denegación de documentos, en realidad, supone el reconocimiento de la vulneración de su derecho e implica admitir que el Gobierno no quiere que se sepa lo que hace y rechaza el control que sobre él deben ejercer los parlamentarios. En cuanto a la motivación, niegan que una justificación determinada sirva para evitar la infracción de ese derecho fundamental. Y dicen que la afirmación de que el informe de Price Waterhouse, pagado con dinero público, es un documento de trabajo de carácter interno no puede erigirse en argumento válido para denegar el acceso.

A este respecto, afirman que la respuesta ambigua que se les dio serviría, de tenerse por bastante para excluir la vulneración apreciada por la sentencia de instancia, de excusa permanente para denegar documentos, pues todos los no publicados en el Diario Oficial lo son. Por tanto, concluyen, la justificación es absurda. Además, la adjudicación del contrato que condujo a su elaboración se hizo tras licitación pública. Así, pues, los parlamentarios deben conocer el diagnóstico y las propuestas que se hacen en el documento sobre la radiotelevisión pública, en particular la relativa al expediente de regulación de empleo posteriormente anulado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El escrito de oposición concluye recordando nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ) y que en la de 14 de abril de 2003 (casación 678/1999), al confirmar otra de la Sala de Valencia a propósito del derecho a la información de concejales, se dice que

"cuando de derechos fundamentales se trata, ha de extremarse el cuidado para evitar que prevalezcan soluciones que, bajo la apariencia de satisfacerlos de manera formal o aparente, en realidad encubren, aunque sea temporalmente, su incumplimiento".

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de ambos motivos de casación.

El primero, nos dice, no puede prosperar porque el derecho fundamental reconocido por el artículo 23 de la Constitución tiene un contenido "omnicomprensivo tanto de un ámbito administrativo, atinente este a la función pública, como del ámbito político, entre cuyas vertientes (...) figura una función de representación política". Dentro de esta última, prosigue, "se despliega una actividad de control político a cuyo servicio, y para hacer efectivo tal control, existe una facultad instrumental de recabar información, que en algunas ocasiones ha sido llamada derecho a la documentación", manifestación del ius in officium . Esa facultad, añade el Ministerio Fiscal, "pasa a formar parte de status con relevancia constitucional del cargo público representativo" ( STC 203/2001 ). Precisa que, en principio, la respuesta obtenida "no debe enjuiciarse en términos de corrección jurídica" ( STC 220/1991 ) pero, "por excepción a tal regla general parece pertinente someter a la Jurisdicción --a los efectos de reparar la posible violación del artículo 23 de la Constitución Española -- supuestos tales como los de denegación de la información invocando razones jurídicas, los de denegación pura y simple o atendiendo a criterios de oportunidad, así como los de respuestas incongruentes o desfiguradas, entre otros posibles":

En este caso concreto dice que se trataba de solicitudes de documentación efectuadas en el ejercicio de la actividad parlamentaria y expresión del ius in officium para el control político que actualiza y hace posible el derecho mismo de los ciudadanos a participar en la vida política a través de sus representantes y que las respuestas del Gobierno valenciano

"dada su esencial incongruencia, puesto que no incluyen el envío de la documentación pedida y ninguna razón jurídica aducen --ni se deduce-- para no efectuar tal envío, suponen la conculcación del derecho fundamental a la participación política".

Por eso, el Ministerio Fiscal considera que no cabe hacer ninguna objeción a la sentencia de instancia. En este sentido, recuerda las nuestras de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ) y la anterior de 20 de junio de 2003 (casación 5191/2000), sin perjuicio de señalar que el artículo 2 a) de la Ley reguladora hace posible que los tribunales del orden contencioso- administrativo conozcan de las cuestiones suscitadas con la protección de los derechos fundamentales frente a actos de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la naturaleza de tales actos. Y para los recurrentes la posibilidad de acudir a la tutela judicial "sería una consecuencia lógica de un principio del "mayor valor" (...) que obliga a interpretar la normativa aplicable (...) [a los derechos fundamentales] de la forma más favorable a los mismos". De ahí que, a su entender, las previsiones del Reglamento parlamentario, expresadas en forma dispositiva, no puedan erigirse en obstáculo para acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo pues la función delimitadora del reglamento parlamentario no puede ser de tal naturaleza que vacíe de contenido ese derecho o estorbe u obstaculice artificialmente su ejercicio ( STC 32/1985 ).

Sobre el segundo motivo dice que procede su desestimación cuando no su inadmisión porque la jurisprudencia que la Generalidad Valenciana entiende infringida no es la del Tribunal Supremo sino la del Tribunal Constitucional y que las sentencias de éste que alega en nada se oponen a la que dictó la Sala de Valencia.

QUINTO

El recurso de casación no es inadmisible pues, en contra de lo que afirman los recurridos, el escrito de preparación sí explica, de forma escueta pero suficiente, que al parecer de la Generalidad Valenciana la sentencia contra la que se dirige ha interpretado y aplicado incorrectamente el artículo 23 de la Constitución y, luego, el escrito de interposición desarrolla su argumentación en ese sentido.

Por otro lado, no incurren en causa de inadmisibilidad el primer motivo, tal como sugieren los recurridos, ni el segundo, tal como apunta el Ministerio Fiscal. Aquél, aunque reitere alegaciones de la contestación a la demanda sí contiene la imprescindible crítica a la sentencia. Y éste porque, aunque, ciertamente, la jurisprudencia cuya infracción es susceptible de combatirse mediante el motivo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , es la que indican las sentencias que invoca el Ministerio Fiscal, es lo cierto que también la interpretación que sienta el Tribunal Supremo en sus sentencias ha de ajustarse a la que el Tribunal Constitucional hace de la Constitución ( artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

SEXTO

El presente recurso de casación no presenta aspectos relevantes nuevos o distintos de los que ya examinamos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ). Es decir, la que confirmó la que dictó la misma Sala de instancia el 29 de abril de 2011 en el recurso 659/2009, justamente la misma cuyos criterios ha seguido la que ahora quiere la Generalidad Valenciana que anulemos. Criterios que hemos confirmado recientemente en la de 1 de junio de 2015 (casación 956/2014).

Elementales exigencias de igualdad en la aplicación de la Ley imponen que sigamos el mismo criterio y desestimemos por las mismas razones expresadas entonces las pretensiones de la Generalidad Valenciana. Aunque la recurrente las conoce y, también, uno de los ahora recurridos, el Sr. Mateo , pues fue parte entonces, para observar las exigencias que nos impone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproducimos, a continuación, los fundamentos que nos llevaron al fallo en aquella ocasión. Son los siguientes:

"El recurso de casación reúne, por tanto, los requisitos necesarios desde el punto de vista de su admisibilidad. Ahora bien, ha de ser desestimado porque los motivos de casación interpuestos no pueden prosperar según explicamos, a continuación, abordándolos conjuntamente ya que se hallan estrechamente relacionados.

Debemos advertir al respecto que no se ha discutido en el proceso la impugnabilidad de la actuación del Vicepresidente Segundo del Consejo de la Generalidad Valenciana. Tampoco se ha cuestionado el derecho a la información de los parlamentarios recurrentes. El debate giró en torno a si el secreto del sumario declarado en un proceso penal seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del que no se han ofrecido ulteriores detalles impedía al Gobierno valenciano atender la solicitud de información que se le dirigió por conducto de la Presidencia de las Cortes Valencianas y sobre los resortes que el ordenamiento jurídico pone a disposición de estos parlamentarios para reaccionar ante la negativa gubernamental a satisfacer sus pretensiones informativas.

Los parlamentarios tienen, en efecto, derecho a obtener información. En este caso, es el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas el precepto que lo explicita. Sin embargo, no puede perderse de vista que la Constitución faculta a las Cámaras y a sus comisiones para recabar del Gobierno y de sus departamentos cuanta información y ayuda precisen (artículo 109 ), ni que esa previsión ha sido desarrollada por los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, los cuales han reconocido el derecho de los parlamentarios a solicitarla. Información que sirve al ejercicio de las funciones que les son propias y, entre ellas, ciertamente, pero no sólo, a la de controlar la acción política del Gobierno ( artículo 66.2). Desde esas premisas, el Tribunal Constitucional ha explicado que ese derecho a la información de los parlamentarios, junto a los otros que guardan relación con el desempeño de su función, se integra en el contenidodel que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución a permanecer en los cargos públicos representativos, tal como bien expone la sentencia recurrida.

Derecho susceptible de ser tutelado en amparo que encuentra su fundamento en el apartado primero de ese precepto constitucional ya que el de los representantes descansa en el derecho de los ciudadanos a participar en la política a través de ellos, según viene diciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia 5/1983 .

Esta construcción se ha extendido a los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (desde la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989 ) y a los integrantes de las corporaciones locales (además de la citada sentencia 5/1983 , la 10/1983 y sucesivas, respecto de los concejales, y 163/1991 , respecto de los diputados provinciales).

En el caso de la Comunidad Valenciana, el artículo 22 f) de su Estatuto de Autonomía enuncia, entre las funciones de las Cortes Valencianas, todas aquellas que les confieran las Leyes. Y su Reglamento, en los artículos 8 y siguientes, reconoce a sus diputados una serie de derechos encaminados a situarles en condiciones de contribuir al ejercicio de esos cometidos. En particular, el artículo 12, dice cuanto sigue:

"Artículo 12

  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las Administraciones públicas de la Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.

  2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de Les Corts, y la Administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de Les Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

    En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

  3. Si el Consell no cumple lo que disponen los apartados anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

    Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.

  4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor.

  5. Asimismo, los diputados y diputadas, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través del presidente o presidenta de Les Corts, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunitat Valenciana.

  6. Los diputados y diputadas también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de Les Corts, a través del letrado o letrada mayor, tienen la obligación de facilitárselas".

    Así, pues, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente la facultad de estos diputados de "recabar los datos, informes y documentos administrativos" y el correlativo deber de la Administración valenciana requerida de facilitarlos a no ser que razones fundadas en Derecho se lo impidan. Nos encontramos, pues, con una relación jurídica de derecho-deber en la que la posición activa de los parlamentarios se corresponde con la pasiva del Gobierno. Por otro lado, la respuesta ofrecida por éste se plasma en un acto, la comunicación de su Vicepresidente Segundo, que, si bien dirige al Presidente de las Cortes Valencianas, tiene por destinatarios a los diputados solicitantes. Acto del Gobierno que incide negativamente en ese derecho que, como hemos recordado, forma parte del contenido legalmente aportado al que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución .

    Tal como explica la sentencia recurrida, únicamente de ser fundada en Derecho la razón dada para no facilitar la información pedida podría ser compatible con ese derecho fundamental la negativa gubernamental porque, es verdad, no es ilimitado el derecho de los parlamentarios. Sin embargo, no queda tampoco al criterio de la Generalidad Valenciana establecer, mediante la definición de sus límites, dicho derecho o, lo que es lo mismo, la existencia de impedimentos jurídicos que hacen improcedente atender la solicitud de información. Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en parte o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes trascrito. Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial.

    Defensa que, en este caso, pasaba por decidir si el secreto sumarial invocado por el Gobierno Valenciano impedía efectivamente atender la petición de datos sobre los contratos indicados porque es menester destacar que no se discutía aquí -- lo señala, también, la sentencia-- la suficiencia de los datos suministrados, sino la falta de ellos, la negativa a facilitarlos respecto de diversas empresas. Pues bien, los Sres. Rafaela y Mateo optaron por someter tal decisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en vez de canalizar su pretensión a través de una pregunta oral en comisión y de la eventual presentación por el grupo parlamentario al que pertenecen --Esquerra Unida/Bloc Verdes/IR/Compromis-- de una proposición no de Ley.

    SÉPTIMO.- Ningún argumento ha ofrecido la Generalidad Valenciana en contra de los que utilizó la sentencia para descartar el motivo aducido por el Vicepresidente Segundo de su Gobierno. El secreto sumarial alegado en términos bien indeterminados no es razón que justifique la negativa a facilitar datos de unos contratos administrativos que nada dicen del proceso penal pues son previos a él y, ciertamente, no tienen por sí mismos carácter secreto sino todo lo contrario. La investigación sumarial es secreta siempre para terceros y, en algunos casos, además, para aquél o aquellos contra los que se dirige si así lo dispone el Juez instructor. No ha explicado la Generalidad Valenciana, ni siquiera ahora, de qué secreto se trata ni ha dicho por qué ha de verse afectada por él, en términos que exijan no hacerla, la comunicación de la información que se le pidió sobre unos contratos suscritos con anterioridad, especialmente cuando la Sala de Valencia dijo en su sentencia que su aportación a los parlamentarios no interfería la investigación sumarial.

    Se ha limitado, en efecto, la Generalidad Valenciana a hacer, mejor dicho a reiterar, unas consideraciones generales sobre ese secreto y sobre su utilidad para impedir filtraciones y evitar los llamados juicios paralelos. Esta falta de crítica a la sentencia impugnada es ya suficiente para desestimar en este punto el recurso de casación pero es que, además, ni la existencia de un proceso penal es obstáculo para que las asambleas legislativas controlen la acción del Gobierno que se sostiene con la confianza de la mayoría parlamentaria en ella existente, ni se sigue de esos argumentos generales e indeterminados que poner en conocimiento de los diputados solicitantes los datos que pedían propicie juicio paralelo alguno. Por el contrario, privarles de ellos sí menoscaba su labor de control que se extiende, sin duda, a la forma en que el Gobierno dirige la acción de la Administración dependiente de él.

    La conclusión inevitable es que el Gobierno valenciano incumplió su obligación de facilitar la información que se le había pedido pues no había razones fundadas en Derecho que amparan su posición y, por tanto, incurrió, tal como dice la sentencia, en infracción del artículo 23.2 de la Constitución .

    OCTAVO.- La doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Generalidad Valenciana no conduce a una solución distinta a la tomada en la instancia.

    Es cierto que para la sentencia 220/1991 no todos los actos gubernamentales están sujetos a enjuiciamiento por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y que los producidos en el ámbito de las relaciones del Gobierno con el Parlamento "agotan normalmente sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de los instrumentos de control político, que excluye, generalmente, tanto la fiscalización judicial como la de este Tribunal Constitucional, al que no le corresponde el control de cualquier clase de alteraciones o irregularidades que se produzcan en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo". Y, en el caso controvertido, no apreció infracción de ese derecho porque la negativa del Gobierno Vasco a facilitar la información que se le pidió descansaba en una expresa previsión de una ley vasca que calificaba como reservados los datos pedidos, que se referían al destino de determinados gastos considerados como reservados por las leyes de presupuestos para los años 1988 y 1989.

    Sin embargo, esa misma sentencia admitió que "la doctrina general anterior no excluye que, excepcionalmente, en el desarrollo de esa clase de relaciones pueda vulnerarse el ejercicio del derecho fundamental que a los parlamentarios les garantiza el artículo 23 CE , bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras, si se les impide o coarta el ejercicio de la función parlamentaria". Pues bien, aquí es preciso destacar que no hay ninguna norma legal que, como sucedía en el supuesto que está en el origen de la sentencia 220/1991 , de manera directa y expresa, impidiera al Gobierno Valenciano dar la información requerida.

    Además, es menester tener presente que, con posterioridad, tras la interpretación que la jurisprudencia de la Sala Tercera hizo del alcance de los denominados actos políticos del Gobierno en su sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 ) y en las tres de 4 de abril de 1997 (recursos 726 , 634 , 602/1996 ) y después de la entrada en vigor de la actual Ley de la Jurisdicción, no hay duda de que, conforme a su artículo 2 a ), receptivo de esa jurisprudencia, los tribunales de lo contencioso-administrativo conocen de las cuestiones suscitadas en relación con la protección de los derechos fundamentales a propósito de los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la naturaleza de dichos actos. Y, como se ha dicho, en este caso hay un acto del Gobierno Valenciano al que se le atribuye la lesión del derecho fundamental invocado por los recurrentes.

    Por otro lado, la sentencia 44/2010 , tienen razón los Sres. Rafaela y Mateo , no se refiere al control judicial de una actuación gubernamental sino de cinco resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas sobre la inadmisión de varias preguntas y de una proposición no de ley. Sentencia que estimó el recurso de amparo interpuesto por los aquí recurrentes y otros diputados, declaró la nulidad de esas actuaciones parlamentarias por infringir, por su falta de motivación, el derecho que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y ordenó la retroacción del procedimiento para que la Mesa resolviera motivadamente al respecto. Esta sentencia, no dice que no quepa acudir al proceso previsto por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción en circunstancias como las que aquí se dieron. En cambio, si confirma que el de los diputados a recibir la información que solicitan del Gobierno, es un derecho fundamental que merece protección constitucional.

    Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación del recurso de casación".

SÉPTIMO

Únicamente nos queda añadir que las razones ofrecidas en esta ocasión para justificar la denegación de la solicitud de información presentada por los Sres. Rafaela y Mateo no sirven a tal efecto.

El carácter instrumental para la elaboración de informes internos que se dice que tenía el informe de Price Waterhouse no sólo no se explica sino que tampoco se ofrece ninguna razón por la que no puedan acceder a él los diputados que lo pidieron. La justificación ofrecida es meramente formal y, por tanto, carece de toda virtualidad para fundamentar la denegación. Y la remisión a la página web en la que figura la Cuenta General de 2010 tampoco significa satisfacer la petición de los recurrentes en la instancia, suficientemente concreta para que se atendiera en sus términos o se expresaran las razones jurídicas que impedían atenderla. Y ni consta que en ese lugar se hallara la relación de contratos de personal eventual en la RadioTelevisión Valenciana ni se han esgrimido tales razones.

Por lo que hace a la insistencia de la Generalidad Valenciana en la naturaleza parlamentaria de la actuación controvertida, bastará con recordar que el sujeto de la misma no fue la cámara ni ninguno de sus órganos sino el Consell a través de su Vicepresidenta y Consejera de Presidencia, con lo cual se cumple el supuesto previsto en el artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción , que, según recordábamos en las sentencias de 25 de febrero de 2013 y 1 de junio de 2015 ( casación 4268/2011 y 956/2014 ), es tributario de elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales dirigidas a someter al control de los Tribunales a que se refiere el artículo 106.1 de la Constitución no todas pero sí aquellas facetas de la actividad de los poderes públicos, incluido el Gobierno, que están reguladas mediante conceptos judicialmente asequibles [ sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 )].

Y, en cuanto a la posibilidad de que los diputados puedan optar entre seguir la vía ofrecida por el Reglamento de la cámara a la que pertenecen o pedir tutela judicial al derecho que le reconoce y que se integra en las atribuciones propias de su cargo público representativo, hay que recordar que son diversos los supuestos en que los interesados tienen varios caminos a su disposición para buscar la satisfacción de sus pretensiones sin que eso suponga quiebra de ningún principio o regla que deban ser observados. Basta con pensar en la posibilidad siempre existente de solicitar la intervención del Defensor del Pueblo o de acudir a vías diferentes de las judiciales para lograr el propósito que se desea. E, incluso, para obtener la tutela judicial hay casos en que son varios los caminos que se pueden emprender como, por ejemplo, sucede cuando cabe ensayar, incluso simultáneamente, el recurso especial para la protección de derechos fundamentales y el ordinario.

Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3429/2013, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 354, dictada el 19 de junio de 2013, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 30/2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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