STS, 25 de Junio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:2912
Número de Recurso2506/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2506/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Díaz Guardamino Dieffebruno, actuando en nombre y representación de Dña. Marina y Dña. Natalia , contra el Auto de 29 de mayo de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en incidente de ejecución de su Sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada en los recursos acumulados 198 y 385/06, por el que fijó el justiprecio de la finca expropiada " DIRECCION000 " en 13.269.030,25 € (incluido premio de afección), del que habrá de deducirse los pagos parciales acreditados por importe de 7.000.000 €, con sus intereses legales hasta su completo pago.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Baracaldo, representado por el Procurador D. Felipe-Segundo Juanas Blanco y el Gobierno Vasco, que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto recurrido (dictado en incidente de ejecución de la precitada Sentencia), con estimación parcial del recurso de reposición del Ayuntamiento y desestimación del interpuesto por las aquí recurrentes contra el Auto de 11 de marzo, fija el justiprecio con arreglo a los parámetros utilizados por el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de noviembre de 2005 -salvo el aprovechamiento-, aplicando el 0,46 m2/m2, que fue el reconocido por la Sentencia a ejecutar.

En el Fallo de la precitada Sentencia se decía textualmente: "QUE, EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS INTERPUESTOS POR LOS PROPIETARIOS DE LA FINCA " DIRECCION000 Y POR EL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO CONTRA EL ACUERDO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2005 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA, QUE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 2005 QUE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA DIRECCION000 , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO RECURRIDO EN LOS EXTREMOS RELATIVOS AL APROVECHAMIENTO APLICABLE, QUE SE FIJA EN 0,46 m2/m2 , Y EN LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN, QUE ASCIENDEN A 80 euros/m2.

  2. ) LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN EL RESTO DE SUS EXTREMOS.

TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de casación (por la propiedad y el Ayuntamiento expropiante y beneficiario), fallados por esta Sección Sexta en Sentencia de 16 de mayo de 2012 (casación 2878/09 ), que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, en el único particular de anular el importe de los gastos de urbanización fijados por la Sentencia, ratificando, en dicho extremo, el Acuerdo del Jurado, sin alterar ninguno de los otros pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Las ejecutantes y propietarias de la finca expropiada prepararon recurso de casación contra el precitado Auto ante la Sala de Bilbao, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 27 de julio de 2013.

TERCERO .- Admitido a trámite, el recurso, que se interpone al amparo del art. 87.1.c) en relación con el 88.1.c) LJCA , y ambos en relación, también, con sus arts. 103.4 y 104.1 y 24 y 118 CE y se articula en un solo motivo a través del cual lo que cuestionan es el aprovechamiento aplicado por el Auto.

CUARTO .- Conferido traslado al Ayuntamiento, única parte personada, presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 23 de junio de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dado el planteamiento de este recurso, lo primero que queremos aclarar es la naturaleza especial del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia en los que solo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. de 2 de diciembre de 2012 y de 15 de noviembre de 2005 ) que, en este tipo de recursos, no son invocables otros motivos que los establecidos en el artículo 87.1 c) LJCA (que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta).

Según consolidada jurisprudencia, en estos recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, al "juzgar" o al "proceder", objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio , declara que la simple lectura de tales causas (las del artículo 94.1 c) de la Ley de 1956, hoy 87.1.c) de la vigente LJCA de 1998 ) evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

Por consiguiente, lo único que cabe aquí analizar es si se ha producido alguna discordancia entre el contenido del fallo y el Auto recurrido en orden al aprovechamiento aplicado para el cálculo del justiprecio, único particular del Acuerdo inicial del Jurado que fue anulado (y que aquí combaten las recurrentes), con las correspondientes consecuencias en orden al "quantum" del valor del suelo expropiado.

La Sentencia a ejecutar conllevará, pues, la determinación del justiprecio en los términos fijados por el precitado Acuerdo del Jurado, salvo " EN LOS EXTREMOS RELATIVOS AL APROVECHAMIENTO APLICABLE, QUE SE FIJA EN 0,46 m2/m2".

Las recurrentes, olvidando o desconociendo la naturaleza especial de recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de sentencia, lo que, en definitiva, cuestionan es el aprovechamiento fijado en la Sentencia y que no es otro que el de 0,46 m2/m2, aplicado por el Auto al calcular el justiprecio, único posible dados los términos de la Sentencia a ejecutar -que no admiten otra interpretación- y ello, con independencia y al margen de a qué parte vaya a beneficiar o perjudicar dicho porcentaje y sin que, obviamente, quepa, ya y aquí, examinar los eventuales errores de concepto en los que hipotéticamente haya podido incurrir la Sentencia (edificabilidad y aprovechamiento lucrativo) a la hora de su cuantificación.

No apreciándose contradicción, en el particular recurrido, entre el Auto y el Fallo de la Sentencia que se ejecuta, tal como meridianamente queda reflejado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto del Auto impugnado, en el que expresamente fija el valor del suelo en 9.801.202,89 €, resultado de aplicar el aprovechamiento de 0,46 m2/m2 establecido en la Sentencia (frente al 0,5142 m2/m2, considerado por el Jurado), único extremo del Acuerdo del Jurado que fue modificado por la Sentencia (inalterada en ese pronunciamiento en casación), procede declarar, sin ningún otro tipo de consideraciones, no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LCA se condena en costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €, a favor del Ayuntamiento de Baracaldo.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2506/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Díaz Guardamino Dieffebruno, actuando en nombre y representación de Dña. Marina y Dña. Natalia , contra el Auto de 29 de mayo de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en incidente de ejecución de su Sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada en los recursos acumulados 198 y 385/06, por el que fijó el justiprecio de la finca expropiada " DIRECCION000 " en 13.269.030,25 € (incluido premio de afección), del que habrá de deducirse los pagos parciales acreditados por importe de 7.000.000 €, con sus intereses legales hasta su completo pago. Con condena en costas en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

9 sentencias
  • SAP Tarragona 55/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 Febrero 2022
    ...la declaración de un testigo o de un inculpado en su caso en fase instructora puede introducirse en el plenario (vid., entre otras, STS 25 de junio de 2015). Y además hemos de indicar que el incidente del artículo 714 de la Ley procesal penal no es un instrumento para poner en valor contrad......
  • SAP Tarragona 285/2022, 27 de Junio de 2022
    • España
    • 27 Junio 2022
    ...la declaración de un testigo o de un inculpado en su caso en fase instructora puede introducirse en el plenario (vid., entre otras, STS 25 de junio de 2015). Y además hemos de indicar que el incidente del artículo 714 de la Ley procesal penal no es un instrumento para poner en valor contrad......
  • ATS, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...son los siguientes: "MOTIVO PRIMERO.- Infracción del artículo 1281, párrafo 1º del CC y de su jurisprudencia aplicativa, entre otras STS 25 de junio de 2015 (EDJ 2015/166799) y 28 de enero de 2016 (EDJ 2016/4512): la Sentencia recurrida fija como uno de los efectos de la resolución operada ......
  • SJPII nº 2 16/2023, 30 de Enero de 2023, de Tafalla
    • España
    • 30 Enero 2023
    ...esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria". Por su parte, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015, "A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR