STS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:2920
Número de Recurso2920/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 2920/2013, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la sociedad INMOBILIARIA PIMAR, S.L. , contra la sentencia de 24 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 768/2010 , sobre aprobación definitiva del Plan General Municipal de Cáceres.

Ha intervenido como parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se promovió recurso nº 768/2010 , a instancia de la citada INMOBILIARIA PIMAR, S.L., contra la resolución de 15 de febrero de 2010, del Consejero de Fomento de la Junta de Extremadura, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Cáceres, impugnación que se limita al régimen urbanístico del solar sito entre las calles Amberes y Roma, de dicha capital, en lo que resulta del plano nº 5, hoja 27.

En el proceso seguido en la instancia fue parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de Inmobiliaria Pimar, S.L., contra la Resolución de 15 de febrero de 2010 del Consejero de Fomento de la Junta de Extremadura por la que se aprueba definitivamente el Plan General de (sic) Municipal de Cáceres, en concreto, respecto al solar sito en la calle Amberes c/v calle Roma del Plano 5 hoja 27 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PIMAR, S.L. se formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 16 de julio de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la indicada representación de la entidad INMOBILIARIA PIMAR, S.L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 26 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en que, tras exponer los argumentos que estimó oportunos, solicitó de este Tribunal Supremo dicte sentencia que, casando la de instancia, la anule, y por tanto "...declare no ser ajustada a derecho la resolución de 15 de junio de 2010 del Consejero de Fomento de la Junta de Extremadura que aprueba definitivamente el Plan General de Cáceres en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos".

QUINTO .- Por providencia de 9 de enero de 2014, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión a trámite del presente recurso de casación, con remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos; y por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2014 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la JUNTA DE EXTREMADURA mediante escrito de 10 de marzo de 2014, en el que solicita la desestimación íntegra del recurso de casación, con confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de junio de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 24 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 768/2010 , sobre aprobación definitiva del Plan General Municipal de Cáceres, seguido a instancia de la mercantil INMOBILIARIA PIMAR, S.L., contra la resolución de 15 de febrero de 2010, del Consejero de Fomento de la Junta de Extremadura, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Cáceres, en cuanto al régimen urbanístico del solar sito entre las calles Amberes y Roma de dicha capital.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso jurisdiccional por las razones que se manifiestan en los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, que reproducimos en su integridad:

" PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de febrero de 2010 del Consejero de Fomento de la Junta de Extremadura por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Municipal de Cáceres. En concreto, la impugnación se centra en el solar sito en la calle Amberes c/v calle Roma del Plano 5 Hoja 27, en relación a la edificabilidad máxima que le corresponde, superior según el demandante a la que ha sido fijada por la Administración.

La demanda argumenta lo siguiente:

1- La demandante es propietaria de un solar sito en la calle Amberes esquina calle Roma, el cual procedía de otro mayor que englobaba la manzana entera, manzana con una edificabilidad de 25.000 m2 conforme al anterior PGOU de 1999.

2- Tras la construcción de dos edificios en dicha manzana (Hotel Extremadura y edificio de oficinas) quedó como resto un tercer solar sin edificar, que es el que se discute en el presente procedimiento. Los dos edificios ejecutados habían consumido una edificabilidad de 14.094,24 m2, restando por materializar 10.905,76 m2.

3- Presentadas alegaciones por la interesada, en sesión de la Comisión Informativa de Urbanismo de 9 de octubre de 2009 se estima la alegación "con las necesarias cesiones que, si fuera procedente, hubiera de definir, por el aumento de edificabilidad". Consecuencia de ello, se aprobó el documento de Revisión del PGM adaptado al resultado de los distintos informes.

4- El equipo redactor del Plan, al pasar el nuevo volumen de metros cuadrados a los planos del PGM, no tuvo en cuenta los datos de metros cuadrados consumidos sino los edificados a efectos catastrales, obteniendo una edificabilidad errónea.

5- Comprobado el error, se inició un procedimiento de rectificación de errores del PGM que, pese a contar con el visto bueno del Ayuntamiento de Cáceres, fue desestimado por la Junta de Extremadura por ser un error material resultante de documentos no incorporados al expediente.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso por los siguientes motivos:

1- El informe aportado con la demanda debe ceder ante los municipales por la mayor objetividad e imparcialidad de éstos.

2- No existe en el PGM contradicción alguna en sus documentos de los que se deduzca el error denunciado. Existe un cambio de uso en el solar, de terciario a residencial, por lo que las cesiones, que en los informes se vinculan al exceso de edificabilidad, deben entenderse al total establecido, pues el uso solicitado tiene distintas necesidades de equipamiento que le correspondiente al Plan anterior.

SEGUNDO .- El solar objeto de discusión en el presente procedimiento, ubicado en la calle Amberes esquina calle Roma, forma parte de un solar mayor que englobaba toda la manzana, y que tenía atribuido en el PGOU anterior una edificabilidad total de 25.000 m2.

En el informe emitido por el Ayuntamiento de Cáceres se explican las vicisitudes por las que ha pasado el solar objeto de autos, y que resumidamente es la siguiente: en el PGOU del año 1985 el suelo era urbanizable programado con una edificabilidad máxima de 3.000 m2; en la aprobación inicial del PGOU de 1998 el suelo se clasifica como urbano con una edificabilidad máxima de 6.000 m2; se aprueba la alegación de incremento de edificabilidad presentada por la propietaria del solar, de modo que en la Aprobación definitiva del PGOU de 1998 se clasifica el suelo como urbano (sistema general adscrito a suelo urbano), con una edificabilidad máxima de 25.000 m2, destinado a uso residencial -hoteles y residencias, sanitario y asistencial; en julio de 1999 se solicita licencia para la construcción de un hotel, cuya licencia de apertura se obtiene en 2002 y licencia de funcionamiento en abril de 2007; en octubre de 2000 se aprueba una modificación puntual del PGOU para ampliar los usos permitidos, lo que permite la construcción en la manzana de un edificio de oficinas.

Es decir, a) el suelo ha pasado de sistema general a suelo calificado como terciario y residencial de uso privado; b) la edificabilidad ha pasado de 3.000 m2 a 25.000 m2; c) los usos públicos previstos en el PGOU de 1985 (clínica y residencia de ancianos) ha sido sustituidos por otros de carácter privado (edificio de oficinas, ya construido, y viviendas, por construir).

En parte de dicho terreno se han levantado dos edificios, uno de oficinas y el otro ocupado por el Hotel Extremadura. Por tanto, para calcular la edificabilidad que corresponde al solar habrá que partir de estas cifras y restar a la total el número de metros cuadrados ya construidos (que ascienden a 14.094,24 m2), lo que arroja un resultado de 10.905,76 m2. A esta cifra se aplicaría la homogeneización prevista en el PGM de 0,8 para cambio de uso terciario a residencial, de la que resultarían los 8.724,61 m2 que se reclaman por la parte demandante. Por el contrario, la Administración fija la edificabilidad en 6.000 m2, con un resultado final de 4.800 m2.

El demandante imputa la diferencia a un mero error del Equipo Redactor del Plan a la hora de trasladar al Plan tales datos, pues se tuvieron en cuenta los datos catastrales y no los urbanísticos.

En cambio, la Junta de Extremadura considera que la edificabilidad resulta correcta, pues se parte de la misma cifra de 10.905,76 m2 pero se tiene en cuenta el cambio de uso de suelo, de terciario a residencial, y las diferentes cesiones que por esta razón proceden.

La cuestión nuclear a resolver es, por tanto, determinar si el cambio de uso del suelo genera una obligación de realizar las correspondientes cesiones y en qué términos deben hacerse éstas. La respuesta ha de ser afirmativa.

El art. 74 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura , regula los estándares mínimos de calidad y cohesión urbana, señalando que " Cuando el planeamiento, por no encontrarse superado el límite máximo anterior, prevea un incremento de la edificabilidad sobre la realmente existente para zonas de ordenación concretas, deberá reservar los suelos dotacionales suficientes para alcanzar los estándares previstos en las letras b) y c) del apartado 2.2 ", es decir, para viario, zonas verdes y otras dotaciones públicas.

Lo que pretende el demandante es, ni más ni menos, obtener un suelo urbano residencial -el suelo con las mayores exigencias de servicios a los ciudadanos- sin hacer ninguna cesión de suelo donde ubicar las dotaciones públicas destinadas a garantizar las necesidades ciudadanas. Desconocemos qué tipo de cesiones dotacionales fueron realizadas en su momento -si es que se hicieron- cuando el suelo fue clasificado como urbano; lo que sí sabemos es que estas cesiones obligatorias correspondientes al tipo de suelo ahora reconocido no se han hecho. Estas cesiones son las previstas en el art. 74 LSOTEX -es decir, 35% para viario y zonas verdes, 15% en concepto de plusvalía y otras- y tienen como finalidad garantizar la calidad y cohesión urbana, así como compensar el plus de contenido dominical que percibe el propietario como consecuencia del reconocimiento de su suelo como urbano residencial.

Por otro lado, la edificabilidad reconocida en su momento de 25.000 m2 era una edificabilidad máxima y el propietario no consideró oportuno agotarla, pudiendo hacerlo. El suelo fue aprovechado para construir el hotel y el edificio de oficinas, pero no el uso previsto para clínica y residencia de ancianos, que era precisamente el destinado para prestar un servicio que mejoraba la calidad de vida de los ciudadanos. Habría que preguntar la razón que le llevó a ello. Si ahora el uso ha sido modificado, la edificabilidad del solar exige no sólo aplicar el coeficiente de homogeneización del 0,8 por cambio de uso, sino efectuar las obligatorias cesiones exigidas legalmente.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso" .

TERCERO .- Frente a la expresada sentencia, la sociedad mercantil INMOBILIARIA PIMAR, S.L. deduce recurso de casación, que se sustenta en los siguientes motivos:

1) Motivo primero, al amparo de artículo 88.1.d) LRJCA , que considera infringidas las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, los artículos 24, 9.3 , 103 de la Constitución Española , relativos a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad, funcionamiento de la administración y su control en vía jurisdiccional.

2) Motivo segundo, articulado al amparo de artículo 88.1.c) LRJCA , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia...", señalando al efecto que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, dejando sin resolver la cuestión principal planteada sobre la existencia del error y sus consecuencias, así como deja sin resolver lo procedente respecto del trato desigual que se da a la recurrente si no se corrige el error frente a otros supuestos idénticos del Plan General; causando indefensión a la parte, con infracción de los arts. 24 y 14 CE , 60 y 33.1 LJCA y 218 LEC .

3) Motivo tercero, aducido también bajo la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , por el que se supone incursa a la sentencia en incongruencia o contradicción interna, puesto que, al parecer de la recurrente, el fallo no es coherente con los argumentos empleados en los fundamentos de Derecho, al no trasladar a la decisión lo que en los fundamentos jurídicos se consideraba procedente ( art. 218.1 LEC ).

En sustento de tal vicio in procedendo se indica que la sentencia "[...] después de acoger casi literalmente en el Fundamento de Derecho Segundo toda la argumentación sobre antecedentes y circunstancias previas del informe municipal del Ayuntamiento de Cáceres emitido como Diligencia Final en cuanto a la segunda cuestión planteada en el mismo, y donde se reconoce el error y se señala que, de corregirse habría que realizar nuevas cesiones (que calcula en 2.680,26 m); la sentencia sorprendentemente, termina aplicando sin justificación alguna los criterios de la Junta de Extremadura, considerando que no hay nada que corregir [...].

[...] De seguir completo el argumento jurídico del informe técnico del Ayuntamiento de Cáceres, debería haberse estimado el recurso por apreciar el error reconocido en el mismo, con independencia de que hubiera que realizarse o no nuevas cesiones como consecuencia de la corrección".

4) Motivo cuarto, igualmente acogido al artículo 88.1 c) LRJCA , que expresa el reproche de que la sentencia está aquejada de falta de motivación, "[...] derecho que se integra en la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la cual exige que la respuesta que se dé a las pretensiones de las partes se encuentre suficientemente motivada ( arts. 120.3 CE , 218.2 LEC y 248 LOPJ ) en cuanto precisan que las sentencias deben motivarse; lo cual no admite una argumentación irracional o incoherente que resulte contraria a los hechos contenidos en los autos, puesto que incluso en materia de apreciación de la prueba también los Tribunales de Justicia se encuentran sometidos al rigor lógico y a la interpretación racional de las normas que no pueden aludirse arbitrariamente [...].

[...] Y no se encuentra motivada porque efectivamente la sentencia recurrida no valora, ni siquiera menciona, la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo, y tal valoración es relevante para la resolución del recurso. Repárese que la sentencia que se recurre no realiza una valoración probatoria acorde, pues se precisa una apreciación de la prueba propia y ajustada al caso, que tome en consideración el sustrato probatorio específico del presente proceso, adoptando una decisión arbitraria sin fundamentación".

CUARTO .- Todos los motivos de casación, como revela la simple reseña de sus respectivas rúbricas, están directamente relacionados entre sí, por venir referidos, además, a una única cuestión suscitada en la instancia y que la empresa recurrente considera no resuelta en la sentencia frente a la que dirige este recurso.

La índole de la expresada queja, por razón del problema que aborda y la naturaleza de los diferentes motivos esgrimidos en torno a él, obliga a analizarlos conforme a un orden lógico, justamente el que aconseja abordar con prioridad los que denuncian un quebrantamiento de la forma procesal, manifestado en la sentencia ( art. 88.1.c) LJCA ), respecto de los que reprochan una aplicación o interpretación indebida de las normas jurídicas o la jurisprudencia ( apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA ).

Dentro de ese orden expositivo, cabe igualmente afrontar un tratamiento común y conjunto de los tres motivos suscitados al amparo de la letra c) del repetido artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , que aquí representan distintos enfoques o facetas de una misma infracción de la sentencia, a la que se recrimina que no ha examinado, según muestra su queja la recurrente, la cuestión primordial referente a la existencia de un error patente en lo relativo a la determinación de la superficie del solar aludido en la sentencia -en lo que se refiere a la parte resultante o sobrante de las previas edificaciones acometidas en el solar originario-; y, en relación con dicha cuestión, también ha dejado de resolver sobre el motivo de nulidad consistente en el trato desigual que se dispensa a la recurrente -si no se corrige el error advertido-, frente a otros supuestos idénticos del Plan General a los que se refiere in extenso la demanda (Fundamento jurídico III, apartado C), folios 8 y siguientes de dicho escrito).

QUINTO .- Esa omisión de todo pronunciamiento al respecto, por la sentencia, sitúa a ésta en el ámbito propio de la incongruencia omisiva, que la recurrente pretende hacer valer a través del segundo motivo de casación.

Afirma la mercantil recurrente a propósito de tal cuestión que la sentencia ha incurrido en una incongruencia omisiva o ex silentio , con infracción de lo previsto en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 (la cita probablemente debe entenderse hecha al artículo 67 ) y 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por no haberse examinado en ella las dos cuestiones a las que se ha hecho referencia, las relativas al error en la determinación de la edificabilidad de la finca resultante de la ejecución de las previas edificaciones autorizadas en el solar originario; y, en directa conexión con la primera, en lo que respecta a la atribución a esa edificabilidad de cargas urbanísticas adicionales relacionadas con el cambio de usos experimentado en el inmueble y que habrían determinado, a juicio de la recurrente, una prohibida discriminación en relación con la situación reconocida en casos similares, cuestión que, concurrente o no, también obtuvo la callada por respuesta de la sentencia.

Efectivamente, al deducir su demanda en el recurso 768/2010, la actora suscitó de modo claro y patente ambas cuestiones, que no se limitan a puros argumentos de refuerzo dialéctico de los motivos impugnatorios, sino que entrañan motivos en sentido propio que la Sala debió necesariamente abordar, ya que una y otra cuestiones eran susceptibles, por sí solas, de determinar la nulidad del PGOU impugnado en caso de alcanzar el éxito procesal, de suerte que la incongruencia de la sentencia debida al silencio, que es clamorosa, tiene relevancia constitucional en la medida en que, de no existir, podría haber hecho variar el signo del fallo.

SEXTO .- A la hora de definir el alcance de la congruencia judicial como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: "...el derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.

En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3).

SÉPTIMO .- Trasladando la doctrina expresada al caso que ahora debemos dilucidar, es claro que las dos pretensiones de la recurrente no merecieron respuesta alguna del Tribunal de instancia, por lo que es paradigmática la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, lo que parece, por lo demás, aceptar la Administración autonómica recurrida en su escrito de oposición, en tanto no niega la omisión de un pronunciamiento judicial sobre la pretensión oportunamente deducida por la parte adversa, sino que discrepe de sus consecuencias jurídicas. De hecho, en su escrito de oposición trata de justificar sus propias decisiones urbanísticas, sin dirigir sus argumentos a defender la sentencia dictada, por lo que desplaza la cuestión realmente planteada -la omisión de decisión judicial sobre el error padecido en el plan y la condigna discriminación causada por aquél- al debate sobre una cuestión distinta, como es la argumentación sobre la inexistencia del error y de la desigualdad de trato.

A tal respecto, resulta extraño que la Sala de este orden jurisdiccional de Extremadura no haya despejado, en su sentencia, la incógnita planteada en la demanda acerca del error advertido -por diferencia en cuanto a los metros cuadrados resultantes de la edificación-, cuando cabe inferir de forma concluyente que el propio Tribunal a quo se planteó, antes de resolver el litigio, la existencia -y, sobre todo, la transcendencia- del citado error, cuya procedencia parece claramente originada en los datos extraídos de fuente catastral. Es palpable e indiscutible la realidad de esa duda surgida, puesto que la Sala sentenciadora acordó mediante providencia de 8 de febrero de 2013, como diligencia final -esto es, como prueba de oficio- una información complementaria sobre esa cuestión, recabándola del Ayuntamiento de Cáceres (que no ha sido parte ni en el proceso contencioso-administrativo ni en este recurso de casación), al que se instó "...se emita informe en el que se expliquen detalladamente las operaciones realizadas que arrojan como resultado los 4.800 m2 edificables establecidos en el PGOU", petición que se complementó con una segunda, relacionada con la anterior, en estos literales términos: "...Asimismo, que informe de qué operaciones aritméticas procede realizar para calcular la edificabilidad de un solar de autos (sic) con un cambio de uso de terciario a residencial, de acuerdo con los parámetros establecidos para ello en la LSOTEX y en el PGOU...".

Pues bien, la sola existencia de esa iniciativa procesal revela inequívocamente no sólo la presencia en el Tribunal de esa duda fáctica y jurídica, relevante a efectos de adoptar la decisión del litigio -pues de no haberla, carecería de sentido la petición de informe-, sino también permite interpretar, con claridad, que la cuestión problemática sobre la que se solicita la colaboración del Ayuntamiento de Cáceres al respecto es de doble naturaleza, pues atañe, de una parte, a la razón por la que los metros cuadrados edificables en la finca en cuestión sean, una vez aplicado el coeficiente de homogeneidad, de 4.800 m2 y no los 8.724,61 m2 que resultarían de una mera operación aritmética que tendría en cuenta la edificabilidad original -25.000 m2 y la cantidad consumida con la edificación, también descontado el coeficiente del 0,8-; y, de otra, al régimen de edificabilidad de forma sobrevenida aplicable al solar, dado el cambio de uso autorizado como efecto del nuevo Plan -con cambio de terciario a residencial, de acuerdo con la Ley urbanística extremeña y el PGOU-.

Tales circunstancias hacen más llamativa y evidente la omisión de toda respuesta de la sentencia al respecto, pues se abstiene de valorar, en un sentido u otro, el informe emitido por el Ayuntamiento de Cáceres en cumplimiento de la prueba judicial, así como la contradicción que en él se hace patente entre los datos de hecho manejados en las respuestas a las dos cuestiones sobre las que se pidió su información. Lo que importa aquí no es la determinación o la valoración del contenido del expresado informe -vedado evidentemente en vía casacional- sino el hecho de que, a pesar de los términos que contiene, la Sala prescinda por completo de sus consideraciones, dadas las dudas que suscitan las respuestas y la diferente índole de éstas -pues a veces se informa de datos de puro hecho, concordes con la naturaleza propia de un informe y en otros puntos el funcionario informante muestra su opinión personal, que no tiene por qué coincidir con la de la Corporación municipal-.

OCTAVO .- El éxito del segundo motivo de casación lleva consigo el del motivo cuarto, también amparado en el ordinal c) del artículo 88.1 LJCA , pues cabe afirmar que concurre también en este caso, por las mismas razones expresadas, una falta de motivación, total y absoluta, de la abundante prueba practicada, incluida la acordada de oficio como diligencia final, que luego no ha dado lugar a un comentario o interpretación que la valore y permita establecer la necesaria opinión de la Sala juzgadora acerca de la cuestión de hecho a que se refiere esa esencial prueba, lo que ha llevado a la sentencia a desestimar de forma íntegra el recurso, sin ofrecer una explicación, de una u otra clase, sobre cuál sería la superficie edificable -y, de ser la menor de las posibles en liza, 4.800 m2, cuáles son las razones, basadas en la valoración de la prueba, que llevan a la Sala a obtener tal conclusión-.

El éxito de ambos motivos de casación hace innecesario acometer el análisis de los otros dos que también se plantean, el primero y el tercero, respectivamente aducidos con base formal en las letras d ) y c) del artículo 88.1 LJCA , que no son sino denuncias directamente relacionadas con aquéllas a las que ya hemos dado respuesta.

NOVENO .- Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, por ambos motivos examinados, procedería que entrásemos a resolver lo pertinente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y los argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran también en la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica -concretamente la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX)- por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 7638/02 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones, sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, retroacción que obliga a abordar explícitamente la cuestión relativa al error sobre la superficie del solar y a la discriminación de trato que se dice padecida por la mercantil recurrente-.

DÉCIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procede hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales vertidas en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Haber lugar al recurso de casación nº 2920/2013, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la sociedad INMOBILIARIA PIMAR, S.L. , contra la sentencia de 24 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 768/2010 , sentencia que casamos y anulamos.

2) Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la sentencia, dicte una nueva resolviendo según proceda, con pronunciamiento explícito acerca de las cuestiones relativas al error en la superficie de la finca litigiosa y a la diferencia de trato padecida por la recurrente, cuestiones omitidas en la sentencia.

3) No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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