STS, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:2868
Número de Recurso2638/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recursos de Casación tramitado bajo el numero 2638 /2013 interpuesto por la entidad TAMUZ, S.A. , representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 472/2008 , sobre autorización ambiental para la extracción de roca calcárea en cantera del municipio de Biure.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BIURE, representado por el Procurador D. Luis Arrendondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 472/2008 , promovido por el Ayuntamiento de Biure representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballus y como demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad y como parte codemandada, Tamuz S.A., representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, contra la resolución del Conseller de Medi Ambient de fecha 29 de julio de 2008 por la que se otorga autorización ambiental a la empresa Tamuz S.L., para la extracción de roca calcárea en la cantera Rocalba del municipio de Biure.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 2 de mayo de 2013 , del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ayuntamiento de Biure, contra la resolución del Conseller de Medi Ambient de 29 /7/2008 por la que se otorga autorización ambiental a la empresa Tamuz S.L. para la extracción de roca calcárea en la cantera Rocalba del municipio de Biure.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador D. Ángel Montero Brusell en nombre y representación de la mercantil TAMUZ, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Mediante escrito presentado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación del Ayuntamiento de Biure compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en concepto de parte recurrida, manifestando, en base a las alegaciones planteadas, se dicte auto inadmitiendo el recurso.

Por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de la mercantil TAMUZ, S.A.., se presentó escrito en fecha 29 de julio de 2013, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportuno, solicitó a la Sala declare haber lugar al mismo, con estimación de los pedimentos del recurso y revocar la Sentencia núm. 341 de 2 de mayo de 2013 .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2013, se acordó tener por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la parte recurrente en las presentes actuaciones, acordándose en dicha diligencia pasasen dichas actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto dictado el 12 de diciembre de 2013, la Sección Primera de ésta Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Tamuz, S.A.", así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación.

SEXTO

Por resolución dictada el 19 de febrero de 2014 se acordó convalidar las actuaciones practicadas, al tiempo que ordenó la entrega de copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del Ayuntamiento de Biure, mediante escrito presentado el 2 de abril de 2014 en que solicita tener por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto por la mercantil TAMUZ S.L., y en su día dicte sentencia desestimando íntegramente el meritado recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 17 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de mayo del mismo año, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 2638/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 2 de mayo de 2013, en su recurso contencioso-administrativo nº 472/2008 , interpuesto por el Ayuntamiento de Biure -Gerona- contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 29 de lulio de 2008, por la que se otorga autorización ambiental a la empresa TAMUZ, S.A., para la extracción de roca calcárea en la cantera Rocalba de dicho municipio.

El Ayuntamiento demandante en la instancia alegó que la explotación de la cantera de autos ha estado inactiva durante los últimos diez años y que por ello no se puede considerar comprendida en uno de los supuestos establecidos en el artículo 2 del Decreto 50/2005 al no poderse considerar la actividad existente.

La sentencia de instancia rechaza dicha alegación por entender que se trata de una actividad existente en el sentido expresado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Autonómica 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención ambiental de la Administración Ambiental, que establece que las actividades existentes que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias tienen que solicitar en el plazo de un año la correspondiente autorización o licencia. Estima, sin embargo, el recurso interpuesto por entender, en definitiva, que (1) "consta que la autorización ambiental de autos se ha tramitado sin la certificación municipal de compatibilidad urbanística exigida en el artículo 27.c) de la Ley 3/1998 ", (2) "tampoco consta que la actividad disponga de la correspondiente licencia para su funcionamiento" y (3) "consta en el expediente el informe desfavorable del Ayuntamiento fundamentado en la incompatibilidad urbanística de los terrenos para la actividad. En todo caso, queda acreditada la incompatibilidad urbanística de la actividad de la cantera de autos, en virtud del planeamiento urbanístico vigente", por todo lo cual "procede la denegación de la autorización de la actividad de autos".

SEGUNDO

Contra esa sentencia estimatoria ha interpuesto la entidad TAMUZ, S.A., no así la Generalidad de Cataluña autora de la resolución anulada, recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia:

  1. - Por infringir la sentencia de instancia el artículo 120.3 en relación con el 24 ambos de la Constitución , por motivación insuficiente y errónea, y

  2. - Por vulnerar la sentencia de instancia el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de supletoria aplicación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Rechazadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 de la Sección Primera de ésta Sala las causas de inadmisibilidad aducidas por el Ayuntamiento de Biure, procede entrar en el examen de los dos motivos de casación antes enunciados.

TERCERO

En el primer motivo de casación se aduce que la sentencia contiene una motivación insuficiente y errónea.

Interesa antes de nada recordar, de acuerdo con la sentencia de ésta Sala de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 4247/2009 , que " la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ". Motivación a la que expresamente se refiere el artículo 120.3 de la Constitución , cuya infracción ahora se invoca.

Por otra parte, interesa también señalar la confusión de que adolece el motivo, pues según tiene reiteradamente declarado ésta Sala una cosa es la falta de motivación como motivo casacional, bajo cuya cobertura se puede denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no ha respondido a cuanto se da por supuesto que debería haber respondido mediante un razonamiento congruente fundado en Derecho, conforme al artículo 120.3 de la Constitución , motivo que indudablemente ha de articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y otra muy distinta es la motivación errónea, irrazonable o presuntamente incongruente, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas conforme a Derecho, supuesto en el cual el motivo de casación habría de articularse bajo el amparo de la letra d) del referido artículo 88. Así lo establecen las SSTS de 22 de diciembre de 2012 - recursos de casación 4075/2006 y 4079/2006 -. Más concretamente, en la sentencia de 7 de febrero de 2006 -recurso de casación 3912/2003 - se consagra que " ...otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar al amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ."

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las concretas razones antes expuestas por la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en la demanda, es evidente que procede rechazar éste primer motivo de casación, pues el contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tenido en consideración por la parte recurrente, o bien, discutirse y rechazarse por el cauce procesal oportuno, pero, desde la perspectiva en la que nos encontramos en el presente motivo, lo que debe decirse es que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido.

Sucede, como a continuación veremos al examinar el siguiente motivo de casación, que la cuestión debatida en el proceso gira en torno a normas de derecho autonómico, lo que obliga al recurrente, para tratar de eludir el obstáculo procesal establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , a invocar infracción de normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

El segundo motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción por considerar que la sentencia infringe los preceptos reguladores de la congruencia de las resoluciones judiciales, en la doble modalidad de incongruencia omisiva y " extra petita partium ".

En relación con la primera se aduce que se incurre en la misma "en tanto no se han valorado pruebas derivadas y relevantes que bajo un análisis adecuado, hubiera comportado un pronunciamiento diverso al impugnado".

Conviene ante todo señalar que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes, o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones - sentencia de 25 de febrero de 2008 , 23 de marzo de 2010 - y 4 de octubre de 2012 - Por ello, ésta Sala también ha declarado -así sentencia de 24 de septiembre de 2012 - que no hay incongruencia omisiva cuando la sentencia "no otorga relevancia a determinados elementos probatorios en la forma que la parte recurrente quisiera o en el sentido que propugna", sin perjuicio de que ello pudiera implicar una valoración arbitraria de la prueba, lo que sería enjuiciable por la vía del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en la exposición del apartado a) del presente motivo subyace una crítica a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia en cuanto manifiesta que la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba documental admitida, consistente en el plano número 8, del Régimen del Suelo de todo el ámbito municipal de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Biure, del que, a juicio de la entidad recurrente, se deduce que el suelo en cuestión permite la pretendida actividad extractiva.

Interesa señalar que ésta prueba fué cuestionada por el Ayuntamiento demandado que, en trámite de conclusiones, señaló que dicho plano se había aportado sin tramos de colores de la clasificación y calificación del suelo no urbanizable, por lo que no servía al efecto pretendido. En todo caso, el hecho de que la sentencia no recoja una valoración individualizada de cada elemento probatorio no implica que la misma incurra en falta de respuesta a la pretensión formulada, sino que realiza una valoración conjunta de la prueba y llega a una convicción, en atención a las reglas de la sana crítica y en función del aporte probatorio que se ha producido, como se deduce de las consideraciones contenidas en la sentencia, si bien, al tratarse de normativa autonómica -leyes 3/1998 , y 4/2004, de 1 de julio , Decreto Legislativo 1/2005 y Decreto 50/2005- la entidad recurrente pretende combatirla por la vía inapropiada de la incongruencia.

QUINTO

En el apartado b) del mismo motivo segundo de casación se aduce que la sentencia incurre en incongruencia " extra petita partium ", toda vez que no se ha limitado a examinar la necesidad o innecesariedad del certificado de compatibilidad urbanística en el procedimiento de autorización ambiental sino que "ha entrado a valorar el ajuste a derecho de la certificación municipal".

Ésta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia por exceso cuando la sentencia concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fué oportunamente deducido por los recurrentes.

Este apartado del segundo motivo de casación tampoco puede ser acogido ya que la pretensión del Ayuntamiento demandante era obtener la anulación de la autorización ambiental impugnada, y el fallo de la sentencia se limita a anularla. Como certeramente señala la parte recurrida no cabe sostener la incorporación extra petita partium de la sentencia cuando tanto la parte que ahora la invoca como la Generalidad de Cataluña, demandada en la instancia, cuestionaron la veracidad del certificado de incompatibilidad urbanística en función del planeamiento vigente, presentando o interesando en tal sentido la pertinente prueba, que fué valorada por las partes contendientes a los efectos de su acreditación.

Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la entidad recurrente - artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción - si bien haciendo uso de la facultad que el Tribunal confiere al apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad TAMUZ, S.A., contra la sentencia, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada en el recurso nº 472/2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera ), con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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