STS, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2015:2984
Número de Recurso4151/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4151/12, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 196/10 . Se ha personado como recurrido la Procuradora Dª Begoña López Rodríguez en representación de la ASOCIACIÓN PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS SER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo UP/ID 1980/CUENTAS 2007, la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior acuerda el día 6 de febrero de 2009 la incoación del procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública concedida a la entidad denominada ASOCIACIÓN SER (SER -ESTAR -RESPONDER), por no reunir los requisitos necesarios para mantener vigente la declaración de utilidad pública, y en consecuencia acuerda mediante resolución de 26 de junio de 2009, la revocación de la declaración de utilidad pública. Fue confirmada por resolución de la Secretaría General Técnica de 30 de noviembre de 2009 que resolvía el Recurso de Reposición planteado contra la anterior.

La mencionada asociación recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Ministerio del Interior.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento contencioso administrativo con el número de recurso 196/2010, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación para discapacitados psíquicos SER contra la Resolución de 30 de noviembre de 2009, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 26 de junio de 2009, de la misma Secretaría General Técnica, también actuando por delegación, que acordó revocar la declaración de utilidad pública de la citada Asociación, actos que ANULAMOS, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida Sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, personándose en tiempo y forma y en su escrito de interposición de 3 de enero de 2013 formuló los siguientes tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art.88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por infracción de los artículos 120.3 y 24 CE , 248 LOPJ , así como de la jurisprudencia sobre congruencia y motivación de las sentencias. Menciona las SSTS de 23 de mayo de 2012 (RC 6539/2008 ) sobre valoración de la prueba pericial, que cita sentencias anteriores que lo recogen de 21 de diciembre de 2011 (RC 211/2008) de 13 de mayo de 2011 (RC 3408/2007) y de 27 de octubre de 2010 (RC 4976/2006); de 27 de octubre de 2010 (RC 4976/2006) sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada, que recuerda la de 18 de septiembre de 2009 (RC 2730/2005).

Segundo.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y la jurisprudencia. Por infracción del art 24 CE , en relación con el Art.9.3 CE , y con las reglas referidas a la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 de la Ley 1/2000 LEC , y derivadas del propio Art. 35 de la Ley 1/2002 .

Tercero.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 32.1 y 35.2 de la LO 1/2002, de 2 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación , y 7 de su Reglamento.

Termina suplicando al Tribunal, dicte Sentencia por el que, estimándolo case la Sentencia impugnada, y desestime el recurso contencioso-administrativo 196/2010 , y desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con confirmación de la Resolución recurrida e imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

La Asociación para Discapacitados Psíquicos SER presentó su escrito de oposición al recurso de casación el 9 de mayo de 2013, suplicando a la Sala desestime la casación solicitada y confirmándose la sentencia impugnada en todos sus extremos y, en su caso, imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 23 de junio de 2015, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado impugna en casación la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por la Seccion Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La sentencia recurrida estimó el recurso entablado por la Asociación para Discapacitados Psíquicos SER, contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 2009, que revocó la declaración de utilidad pública de la asociación recurrente.

El recurso del Abogado del Estado se formula mediante tres motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se imputa a la sentencia impugnada una insuficiente motivación en relación con varios puntos de la argumentación de la misma.

Los otros dos motivos se acogen al apartado 1.d) del citado precepto procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el segundo motivo se aduce la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia, al haber efectuado una valoración de la prueba arbitraria y contraria a las normas reguladoras de la prueba.

El tercer y último motivo se basa en la infracción de los artículos 32.1 y 35.2 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación (LO 1/2002, de 2 de marzo) y de los artículos 3.1 a 5 de la Ley del Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (Ley 49/2001, de 23 de diciembre); estas infracciones se deberían a que no puede admitirse que una entidad cuyo objeto principal o exclusivo es la prestación de servicios con contraprestación económica en el tráfico privado tenga por objeto una actividad de promoción de interés general.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional razona sobre la estimación del recurso contencioso administrativo, en lo que aquí importa, en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Vistos los términos en los que el recurso ha quedado planteado, el examen ha de comenzar, por razones de lógica jurídico-procesal, con las cuestiones formales o adjetivas.

En primer lugar, la parte actora sostiene la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , consistente en haberse dictado el acto "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" -o, en su caso, la procedencia de la anulabilidad en los términos del artículo 63 de la misma Ley 30/1992 -, ya que no se recabó un informe preceptivo.

A este respecto, hay que tener presente el artículo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que determina los trámites para la revocación de la declaración de utilidad pública, previendo, en el apartado 3, para "el caso de entidades inscritas en los registros de asociaciones de las Comunidades Autónomas" , que, cuando el procedimiento se haya incoado por el Ministerio del Interior, como aquí ocurre, se recabe de "los órganos responsables de dichos registros" la emisión de un informe sobre el expediente y sobre la procedencia de la revocación.

Por consiguiente, como con acierto advierte el Abogado del Estado, la solicitud de informe que contempla el citado precepto sólo es obligatoria cuando se trata de agrupaciones inscritas en el registro de asociaciones, no en otros registros, resultando que, en la Comunidad Autónoma de Madrid, el registro de asociaciones está a cargo de la Dirección General de Seguridad e Interior de la Consejería de Presidencia de Interior (artículo 8 del Decreto autonómico 25/2008, de 10 de abril), y la demandante consta inscrita (folios 467 y 468 del expediente administrativo) en el Registro de Entidades de Acción Social y Servicios Sociales, creado por el Decreto autonómico 6/1990, de 26 de enero, dependiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales y mantenido por la Ley de la Comunidad de Madrid 11/2002, de 18 de diciembre, de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de lo servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

Luego el informe al órgano autonómico encargado del Registro donde figura la recurrente, al no ser el Registro de Asociaciones, no era preceptivo, debiendo rechazarse las alegaciones que al respecto ha formulado dicha parte. En todo caso, no puede olvidarse que, para el Tribunal Supremo, "la omisión del informe de la Comunidad Autónoma sobre la procedencia de la revocación no genera de modo necesario un vicio de nulidad radical o absoluta de la resolución final que acuerda la revocación de la declaración de utilidad pública. Es cierto que la emisión del informe autonómico es un trámite que se encuentra reglamentariamente previsto y que resulta oportuno para garantizar en lo máximo el acierto de la decisión. No obstante, precisamente, en el citado artículo 7.3 del reglamento aplicado, Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre , se indica que el aludido informe no reviste el carácter de vinculante y, por otra parte, se prevé que en caso de no expedirse el informe en plazo de 15 días, podrán proseguir las actuaciones hasta dictarse la decisión correspondiente sobre la revocación o no de la declaración de utilidad pública" ( Sentencia de 18 de mayo de 2011 ).

[...] La segunda vulneración formal denuncia, esencialmente, la falta de motivación de los actos impugnados, pues ni el inicial ni el que le confirma en reposición explica las razones de seguir el informe emitido por la Agencia Tributaria, favorable a la revocación de la declaración de utilidad pública, y no el del Ministerio de Educación, contrario a la revocación, habida cuenta, además, de las alegaciones presentadas en el procedimiento y en el recurso administrativo.

Conviene recordar que la motivación cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución .

Estas funciones se cumplen en el presente caso, donde, en virtud de los fundamentos jurídicos de los actos recurridos, se tiene conocimiento de las razones que conducen a la revocación de la declaración de utilidad pública, consistentes, según la resolución inicial, no sólo en la asunción del informe de la Agencia Tributaria y en el rechazo implícito del emitido por el Ministerio de Educación (cuarto fundamento), sino en desvirtuar las alegaciones de la asociación (quinto fundamento) y en precisar la necesidad de que "la verdadera promoción del interés general requiere la obtención de resultados concretos, un grado sustantivo de cumplimiento de lo fines que se hayan propuesto y la realización real y efectiva de actividades de interés general" , resultando que, para la Administración, en el caso concreto de la entidad actora, "tal y como se manifiesta en los epígrafes anteriores, sus fines tienen un difícil encaje en el concepto de «interés general». La finalidad principal (atención de las necesidades de la persona con discapacidad intelectual) se desarrolla mediante actividades, la principal consiste en prestación de servicios con contraprestación económica, estos servicios se articulan según consta en la relación de ingresos mediante un contrato con la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid (1.049.954,41€), facturaciones a clientes del Centro Especial de Empleo Responder (228.664,71 €), facturaciones de los Centros Ocupacionales (42.569,25 €), así como 66.286 € correspondientes a cuotas de usuarios" , concluyéndose con que "se trata pues, de una entidad de Derecho privado, que interviene en el tráfico jurídico privado y que presta servicios a través de contratos" , actividad que, "aunque legítima, se enmarca dentro del principio de «libertad de empresa» y no en la promoción del interés general. Por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (que los fines estatutarios tiendan a promover el interés general)" (sexto fundamento).

La lectura de lo que antecede, junto al resto del contenido de la Resolución impugnada, permiten descartar la falta de motivación que se imputa o, incluso, la insuficiencia de la misma, dado que no es exigible una argumentación agotadora, sino suficiente a los fines antes expresados, sin perjuicio de la legítima discrepancia que se manifiesta al respecto, cuestión que es la siguiente a examinar y que suscita la concurrencia o no de la causa de revocación invocada por la Administración.

[...] La revocación tiene su base en el artículo 7 del Real Decreto 1740/2003 , citado, que prevé, entre las circunstancias de revocación, la de que se "hayan dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública" , como los comprendidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, habiendo entendido la Administración, según se ha consignado en el fundamento anterior, que la actora no cumple la condición de la letra a) del mencionado artículo 32.1, de que los fines estatutarios "tiendan a promover el interés general" .

Esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que, en los procesos en los que se insta la declaración de utilidad pública, "es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio" , mientras que, cuando se revoca la declaración, "este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración" , lo que es consecuencia del propio hacer administrativo, pues si se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar la cualidad de asociación de utilidad publica, será necesario poner de manifiesto que, en desenvolvimiento de la actividad de la concreta asociación examinada, han quebrado algunos de dichos condicionantes, los que deberán ser explicitados en la resolución revocatoria (entre las más recientes, Sentencias de 4 de mayo -recurso 1.837/2009 - o de 4 de julio de 2012 -recurso 2.067/2009 -).

Con estos presupuestos, resulta que, de entrada, los fines estatutarios son los mismos que cuando se calificó la asociación como de utilidad pública: "conseguir unos resultados que permitan atender la necesidades de la persona con Discapacidad Intelectual, tomando como base la búsqueda del derecho a una vida humana, que permita su autorealización como persona tanto en el campo humano, como en el laboral, cultural y social" (artículo 2, párrafo primero de los Estatutos).

En cuanto a la realización de actividades mediante contraprestación económica, cabe resaltar que, según el Tribunal Supremo, "lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido" , de manera que "no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener" ( Sentencia de 22 de noviembre de 2011, recurso de casación número 4031/2008 ). A este respecto, es claro, y lo reconoce la propia Administración, que la Asociación recurrente realiza una actividad de carácter asistencial, sin que se haya acreditado que los recursos económicos percibidos se destinen a fines distintos de los estatutarios o de cubrir los gastos de explotación, mantenimiento de los inmuebles y abono de las retribuciones del personal; en este sentido, como ha mantenido esta Sección en ocasiones anteriores, "es esencia de cualquier actividad mercantil el ánimo de lucro de quienes arbitran los recursos humanos y materiales de dicha actividad en el mercado" ( Sentencia de 13 de junio de 2012 -recurso 102/2010 ), ánimo de lucro que no se ha acreditado concurra en el supuesto de autos, a lo que hay que añadir que el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , al definir los objetivos de las asociaciones para ostentar el calificativo de utilidad pública, en ningún momento contempla que dichas asociaciones no puedan efectuar servicios con contraprestación económica ( Sentencia de 20 de junio de 2012 -recurso 2.144/2009 -).

Además, la Administración no ha acreditado, a la hora de revocar lo que anteriormente ha concedido, qué circunstancias o qué hechos se han visto modificados o alterados con la consecuencia de que los fines estatutarios de la entidad recurrente han dejado de estar afectos a la promoción del interés general, dado que la actividad de la entidad recurrente no parece haber variado desde su fundación. Es más, así como la Agencia Tributaria emitió un informe destacando "la prestación de servicios asistenciales mediante contraprestación económica, articulándose dichos servicios mediante la celebración de contratos con entidades públicas, de donde se desprende que los servicios prestados por la entidad no van dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas" (folios 222 y 223 del expediente), sin detenerse en el examen del destino de los ingresos, el Ministerio de Educación informó, entre otros extremos, "que los fines estatutarios de la Asociación tienden a promover el interés general [...]" , "que la actividad de la Asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier posible beneficiario que reúna las condiciones exigidas por la índole de sus fines" y "que la Asociación carece de ánimo de lucro y no distribuye ganancias entre los asociados" (folios 226 a 228 de expediente), sin que, por lo expuesto, sean admisibles los argumentos de la resolución administrativa para seguir el primer informe en detrimento de este segundo.

En consecuencia, no se ha acreditado que la Asociación demandante incumpla el requisito recogido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , por lo que ha de estimarse la pretensión anulatoria esgrimida.

[...] De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a alguna de las partes procesales.

TERCERO

Entrando al examen del primero de los motivos de casación, la censura que el Abogado del Estado dirige a la sentencia consiste en que no expone la motivación necesaria para justificar la valoración de la prueba en relación con el destino de los beneficios económicos de la entidad. Añade que la Sala omite toda valoración y análisis de la prueba obrante en el expediente administrativo y que se limita a alegar una incumplida inversión de la carga de la prueba, lo que es contrario al artículo 24 y 120.3 CE .

El motivo no puede ser acogido. En los fundamentos de derecho de la sentencia la Audiencia Nacional expone en forma suficiente las razones por las que entiende que no resulta conforme a derecho la revocación de la calificación de interés público, y tras la cita de los criterios jurisprudenciales de esta Sala considera que no es una razón válida la realización de trabajos percibiendo retribuciones económicas.

La Sala de instancia considera que la Asociación recurrente realiza una actividad de carácter asistencial a personas con discapacidad , y estima que no se ha acreditado que los recursos económicos que percibe se destinen a fines distintos de los estatutarios o de cubrir los gastos de explotación y el abono de retribuciones de personal, sin que se aprecie la existencia de animo de lucro. Se considera que no se ha acreditado que exista un cambio de circunstancias iniciales que determinaron la declaración de utilidad pública, ni que los servicios prestados con carácter oneroso por la Asociación para Discapacitados Psíquicos-SER no se dirijan a asistir y a beneficiar a personas que sufren discapacidad y tal razonamiento constituye sin duda alguna una motivación que es suficiente, lo cual conlleva el rechazo de un motivo que se sustenta exclusivamente en el déficit de motivación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, el representante de la Administración considera que sentencia impugnada infringe las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, y afirma que la valoración de la prueba documental obrante en autos es arbitraria e ilógica.

Pues bien, las afirmaciones de la Abogacía del Estado únicamente expresan una discrepancia respecto a dicha valoración que no por legítima tiene la menor relevancia y es impropia de un recurso de casación, configurado legalmente, como es bien sabido, a la exclusiva revisión de la aplicación e interpretación del derecho. Las consideraciones expresadas en el motivo manifiestan más bien la subjetiva disconformidad de la parte respecto a la interpretación la normativa aplicable, lo que no cabe en un motivo basado en la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba.

QUINTO

En el tercer motivo la Administración recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación puesto que entiende que no podría considerar de interés general a una entidad cuyo objeto principal o exclusivo sea la prestación de servicios con contraprestación económica en el tráfico privado.

Añade que no es justificado que se exija a la Administración la razón del cambio de criterio sobre una entidad declarada de interés general, que podría deberse a que se hubiera incurrido previamente en un error, o que la conducta de la afectada hubiera puesto de manifiesto que su finalidad era totalmente lucrativa. Considera también que una entidad no pierde la finalidad de lucro cuando los beneficios obtenidos se reinvierten en la actividad supuestamente de interés público.

El motivo tampoco puede prosperar. La calificación de una asociación como de utilidad pública constituye una medida de fomento que conlleva una serie de derechos, como son, entre otros, usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos junto a su denominación, disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales y los beneficios económicos que las leyes les reconozcan ( artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002 ). En cambio, entre sus obligaciones se encuentra la de rendir cuentas anuales, y facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines (art. 35).

Es por ello por lo que habrá de ser analizado con rigor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 L.O 1/2002 , y que consisten en:

"

  1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

  2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

  3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

  4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

  5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud."

Con arreglo a nuestra reiterada doctrina, lo decisivo para la calificación de una asociación a los efectos debatidos es que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones , con independencia de si obtiene o no beneficios o retribuciones por algunas de sus actividades ( Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2.011 - RC 4.031/2.008-, de 15 de diciembre de 2.011 - RC 4.216/2.009 - y de 30 de enero de 2.015 - RC 2.745/2.012 -).

Lo primordial y relevante es que el objetivo y los fines de la Asociación sea el cumplimiento de las finalidades contempladas en el apartado 1.a) del artículo 32 de la referida Ley y no tenga una finalidad comercial o de lucro. Las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general.

En el supuesto aquí analizado se observa que sus Estatutos refieren en el artículo 2º que " la Asociación que se constituye tiene como finalidad conseguir unos resultados que permitan atender las necesidades de la persona con Discapacidad Intelectual, tomando como base la búsqueda del derecho a una vida HUMANA, que permita su autorrealización como persona tanto en el campo Humano, como en el Laboral, Cultural y Social. Su naturaleza es de entidad privada, de carácter civil y con carácter social, sin ánimo de lucro."

El examen de los informes económicos aportados, en los que se indica el percibo de ciertas contraprestaciones como consecuencia de los servicios prestados a sus asociados, no desvirtúa, como hemos indicado, las anteriores apreciaciones de que persisten la finalidad y objetivos de la asociación recurrida, la asistencia y ayuda a discapacitados en el campo humano, laboral, cultural y social. Los datos consignados en el Informe de la Agencia Tributaria en nada alteran la anterior conclusión en cuanto se ciñen a constatar el percibo de retribuciones por los servicios prestados siempre en relación a las personas con discapacidad intelectual.

Es por ello que no podemos compartir que la Asociación recurrida cuestión no pueda conservar la consideración de utilidad pública por razón de que reciba una contraprestación económica por sus servicios, toda vez que lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido, y en este sentido, los Estatutos de la sociedad disponen con claridad que su finalidad principal es atender las necesidades de las personas con discapacidad intelectual, todo ello sin ánimo de lucro, de manera que los beneficios económicos han de considerarse dedicados al cumplimiento de los fines sociales. En consecuencia, tampoco puede prosperar el tercer motivo formulado por la Administración del Estado.

SEXTO

La desestimación de los tres motivos en que se funda el recurso de casación supone que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la Administración del Estado hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4151/2012 interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 10 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 196/10 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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