STS, 25 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3000
Número de Recurso1432/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1432/2013 interpuesto por la entidad MARÍTIMA PEREGAR, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre 2012, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 966/2011 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 966/2011, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por MARÍTIMA PEREGAR, S.A., contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA PEREGAR, S.A., el día 26 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA PEREGAR, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 10 de enero de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA PEREGAR, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 9 de mayo de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 125 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y la jurisprudencia dictada sobre esta materia.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 64 de la Ley General Tributaria , de 28 de diciembre de 1963, tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

  3. ) El tercero, al amparo del referido artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española , y la jurisprudencia que declara nulas de pleno Derecho las órdenes Ministeriales dictadas en cumplimiento y desarrollo del mandato contenido en el artículo 70 apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en su redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de noviembre; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia mediante la que estime el recurso, case la recurrida y:

(i) Declare no conforme a derecho y anule la desestimación presunta del recurso de alzada per saltum interpuesto por MARÍTIMA PEREGAR, S.A.; y,

(ii) como consecuencia de ello, y previa declaración de nulidad de las órdenes Ministeriales referida, declare, asimismo, nulas las liquidaciones de tarifas por servicios portuarios giradas por la Autoridad Portuaria de Melilla a MARÍTIMA PEREGAR, S.A., durante los ejercicios 2.000 a 2.003, reconociendo el derecho de mi mandante a obtener la restitución de las cantidades ingresadas (1.032.058,42 euros), con sus correspondientes intereses desde la fecha del ingreso hasta el momento de la ordenación del pago".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 12 de noviembre de 2013, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, es tesis de la recurrente que la sentencia no debió confirmar la desestimación por silencio del recurso de alzada planteado ante el Ministerio de Fomento, en solicitud de que le fueron devueltos los impuestos satisfechos en los años 2000 a 2003, en concepto de tarifas portuarias, en razón a la nulidad de la Orden de 30 de julio de 1998 que lo establecía. Dicha orden fue anulada por la Audiencia Nacional y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo, al entender que carecía de rango legal, y por ello, vulneraba el principio de reserva de ley en materia tributaria ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2005 ). En dichas sentencias se ordenaba -en congruencia con la declaración de nulidad- la restitución de las liquidaciones giradas al amparo de la norma. De conformidad con el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional , quiero ello decir que, la declaración de nulidad de una disposición general, no afectará a los actos firmes y consentidos antes de la declaración de nulidad, y sí a los no firmes. En el caso de autos, la recurrente rechaza la respuesta de la sentencia, al estimar que su recurso deducido el 29 de marzo de 2011 ante el Ministerio de Fomento, no debió ser declarado extemporáneo, ya que la anulación de la Orden, el sujetar las tarifas a las normas tributarias, obligaba a notificar las liquidaciones con los requisitos de éstas. Al no haberlo hecho así, las notificaciones practicadas serían nulas, y por aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/92 y 125 de la Ley General Tributaria de 1963, el plazo para recurrir se abriría al tiempo en el que el interesado interponga el recurso, en este caso, el 29 de marzo de 2011, por lo que el recurso no sería extemporáneo. La sentencia de instancia no proclamó tal extemporaneidad, sino que resolvió, que no procedía la devolución pretendida, por haber transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para la devolución de ingresos indebidos. Así pues, la petición de devolución debió deducirla en el plazo de cuatro años -que prevé el artículo 64.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 3 y 10.2 a) del Real Decreto 1163/90 sobre Devolución de Ingresos Indebidos - desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2005 que confirmó la nulidad de la orden de 30 de julio de 1998. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado; suplicando a la Sala "dicte resolución desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 24 de Junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 2012 , desestimatoria de la resolución presunta por silencio del Ministerio de Fomento derivada de la solicitud formulada en 29 de marzo de 2011 por la que se instaba la nulidad de Tarifas por servicios portuarios, al haber sido dictada al amparo de Órdenes Ministeriales nulas de pleno derecho y, subsiguiente devolución de las cantidades ingresadas más intereses, referidas a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

En supuestos similares al que nos ocupa, incluido el previo ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, valga como más recientes las sentencias recaídas en los recursos de casación 2481/2013 y 4081/2012, sentencias de fechas 26 de mazo de 2015 y 10 de noviembre de 2014 , en las que se oponían los mismos motivos de casación que en el presente recurso:

- Infracción de los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , así como «de la jurisprudencia dictada sobre esta materia».

- Infracción de los artículos 107.3 de la Ley 30/1992 y 64 de la Ley General Tributaria de 1963, tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

- Infracción de los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que declaró nulas de pleno derecho las órdenes ministeriales dictadas en cumplimiento y desarrollo del mandato contenido en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , tanto en su redacción originaria como en la derivada de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

Al igual que en los casos anteriores omite la parte recurrente que sobre las liquidaciones cuya devolución pretende obtuvo sentencias desestimatorias de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada como consecuencia del ingreso de las correspondientes tarifas.

En los referidos casos se resolvió el recurso transcribiendo lo recogido en la sentencia de 10 de noviembre de 2014, cas. 4081/2012 , al resolver un recurso similar que se refería a la inadmisibilidad declarada por la Administración, por extemporaneidad de los recursos de alzada impropios o per saltum instados, al amparo del artículo 107.3 de la ley 30/1992 , frente a las liquidaciones giradas a otra entidad por el concepto de tarifa por servicios portuarios, y en el que se planteaban los mismos motivos que ahora se aducen.

En dicha sentencia dijimos lo siguiente:

" TERCERO .- Procede, por tanto, que analicemos los tres motivos de casación y, principiando por el último, se ha de afirmar que su planteamiento no responde a la realidad. El hecho de que la Sala de instancia haya confirmado la decisión administrativa de no admitir a trámite el recurso de alzada per saltum intentado frente a las liquidaciones de la tarifa portuaria de los ejercicios 1998 a 2000 no implica que los jueces a quo hayan confirmado tácitamente la legalidad de las órdenes ministeriales que les dieron cobertura, contradiciendo los pronunciamientos jurisdiccionales que han declarado la nulidad de las mismas. La sentencia de instancia no contiene ningún juicio, ni expreso ni implícito, sobre la conformidad a derecho de las expresadas órdenes ministeriales, tan sólo se limita a confirmar, por las razones que expresa en el tercer fundamento jurídico y que nada tienen que ver con la legalidad de dichas disposiciones de carácter general, la decisión administrativa de rechazar a limine por extemporáneos los recursos de alzada impropios instado por «WECO».

Una de esas razones es la relativa a la prescripción del derecho a pedir la devolución de ingresos indebidos, frente a la que la sociedad recurrente reacciona en el segundo motivo de casación argumentando que no ejercitó ninguna acción de devolución, limitándose a recurrir unas tarifas portuarias que considera disconformes al ordenamiento jurídico por haber sido dictadas al amparo de una órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. No le falta razón a la entidad actora, pero se ha de tener presente que ese argumento, el de la prescripción, es utilizado en la sentencia a mayor abundamiento, debiendo recordarse que este tipo de motivaciones, los obiter dicta, no pueden ser objeto de impugnación en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08 FJ 4 º), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08 FJ 3 º) y 24 de junio de 2013 (casación 33/12 , FJ 2º), en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3 º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92 , FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo.

CUARTO .- Llegamos así al análisis del primer motivo de casación, que constituye el núcleo de la queja que, frente a la sentencia impugnada, expresa «WECO». En su criterio, la sentencia infringe los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria en cuanto sostiene que conoció cabalmente el contenido del acto desde que ingresó el importe de las liquidaciones en las arcas públicas, ya que las liquidaciones notificadas (en realidad simples cartas de comunicación) carecían de los elementos esenciales para cuantificar el tributo y no contaba con la pertinente instrucción sobre los recursos que cabían contra ellas. Siendo así, conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos, los actos de notificación no produjeron efectos hasta que se dio por notificada mediante la interposición de los recursos de alzada impropios, que por lo tanto no debieron ser declarados extemporáneos.

No estorba recordar que, con arreglo al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos en el apartado 2 del precepto (la indicación de si es firme o no y de los recursos que caben contra el mismo, órgano ante quien hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido y del alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , que añadió como circunstancia para que las notificaciones defectuosas surtieran efectos el ingreso de la deuda tributaria, indicando en el apartado 2 que también los producirían por el transcurso de seis meses si fueron practicadas personalmente al sujeto pasivo, salvo que hubiese hecho protesta formal dentro de ese plazo, solicitando que la Administración rectificase la deficiencia.

Pues bien, resulta indubitado que la compañía recurrente pagó las tarifas correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 en el respectivo año, y que no hizo protesta formal alguna, habiendo asumido además el carácter consentido y firme de las correspondientes liquidaciones con la presentación en 2006 de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Así se obtiene de las sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Sala los días 30 de noviembre de 2010 (recurso ordinario 163/07), 17 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 158/07) y 30 de noviembre de 2010 (recurso ordinario 156/07), desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia del ingreso de la correspondiente tarifas en aplicación de una Ley declarada inconstitucional (la STC 121/2005 declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en la redacción de la Ley 62/1997). Sabedora del más que probable fracaso de su demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala que habían rechazado idénticas pretensiones de otros demandantes, «WECO» intentó una vía alternativa que había resultado exitosa para otros obligados en su pretensión de lograr la devolución de lo ingresado por la tarifa portuaria T3, la interposición en 2010 de recursos de alzada per saltum frente a liquidaciones que fueron comunicadas al sujeto pasivo e ingresadas en los años 1998, 1999 y 2000, pero olvida que sus previas reclamaciones de responsabilidad patrimonial partían de la asunción del carácter consentido y firme de las liquidaciones, y, por consiguiente, del cabal conocimiento de las mismas, lo que hace imposible en su caso el éxito de esta vía.

Lleva, pues, toda la razón la Administración cuando sostiene que esos actos administrativos eran consentidos y firmes, firmeza que, como acabamos de apuntar, la propia «WECO» admitió al dirigirse en el año 2006 reclamando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades abonadas a la Autoridad Portuaria de Barcelona en concepto de tarifas portuarias durante los años 1998, 1999 y 2000, acción que presupone que las liquidaciones no habían sido impugnadas previamente ni anuladas por sentencia alguna. Frente a esta conclusión no cabe oponer las numerosas sentencias dictadas por esta Sala los días 5 de julio y 26 de diciembre de 2006 , pues si en ellas se afirmó que no cabía hablar de extemporaneidad del recurso administrativo per saltum, fue porque, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, allí la Administración aceptó su viabilidad y adoptó las medidas y practicó los informes y estudios necesarios para la resolución de la impugnación, con independencia de que, además, en los supuestos resueltos por aquellas sentencias los reclamantes no habían instado, como hizo la aquí recurrente, una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador."

TERCERO

Dicho lo anterior, sin embargo, preferentemente por cuestión de orden procesal debe atenderse y resolverse la alegación de inadmisibilidad formulada por el Sr. Abogado del Estado que considera, al amparo de los arts. 94.1 , 86.2.b y 93.2.a de la LJCA , la insuficiencia de cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , la cuantía del proceso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

En el presente caso, como la propia parte recurrente indica las devoluciones interesadas se refieren a:

- Ejercicio de 2000, cuantía 271.400,56 euros.

- Ejercicio de 2001, cuantía 248.196,30 euros.

- Ejercicio de 2002, cuantía 261.956,06 euros.

- Ejercicio de 2003, cuantía 250.505,50 euros.

No supera el importe de cada una de las referidas liquidaciones -menos aún lógicamente si se tiene en cuenta factura por factura-, al límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

Declarando la inadmisbilidad del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la entidad recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que concede el apartado 3 del mismo precepto, limita su importe a la cantidad máxima de cuatro mil euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la Autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad MARÍTIMA PEREGAR, S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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