STS, 2 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:2942
Número de Recurso829/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, contra la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de julio de 2014 por la que se desestima el Recuso de Alzada número 159/2014, interpuesto por D. Vicente , contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 22 de mayo de 2014, por el que se decreta el Archivo de la Información Previa nº 324/2014, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de julio de 2014 por la que desestima el Recurso de Alzada número 159/2014, interpuesto por D. Vicente , contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 22 de mayo de 2014, por el que se decreta el Archivo de la Información Previa nº 324/2014, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de marzo de 2015, y comprobada la realización de los emplazamientos, se acordó dar traslado al Procurador de la parte recurrente para la formalización del escrito de demanda, lo que se llevó a efecto mediante escrito presentado con fecha 20 de abril de 2015.

TERCERO

Por parte del Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2015.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Don Vicente , la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de Julio de 2014 por la que desestima el Recurso de alzada núm. 159/2014, interpuesto por D. Vicente , contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 22 de mayo de 2014, por el que se decreta el Archivo de la Información Previa n° 324/2014, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Vélez-Málaga.

La resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial objeto de controversia fundamenta la desestimación de la impugnación planteada por el ahora recurrente en los siguientes argumentos:

[...]II. Manifiesta el recurrente que no se trata, como se dice en el Acuerdo impugnado, de una cuestión estrictamente jurisdiccional, sino de una materia que afecta a la tramitación de un asunto en el que, a su modo de ver, se ha producido un incumplimiento del deber de objetividad e imparcialidad por parte del titular de dicho Juzgado; manifestación que no puede prosperar, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el propio recurrente -en particular, en el párrafo segundo del único motivo del escrito de recurso- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte del Juez denunciado.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de forma constante y reiterada, ha señalado que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente. Son de destacar así, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 y 30 de septiembre de 2012 .

De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla- no puede el propio Consejo Generalintervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional.

III Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación

Debe entender el recurrente que el desacuerdo con el sentido de las resoluciones judiciales debe manifestarse a través de los recursos previstos en las leyes, y que la vía disciplinaria no es la adecuada para poner en cuestión el acierto de las mismas.

Son antecedentes fácticos relevantes en relación a la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala los siguientes:

- En fecha de 23 de abril de 2014, tiene entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial un escrito-denuncia, formalizado por D. Vicente contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. NUM000 de DIRECCION000 - Málaga, en el que manifiesta su disconformidad con el contenido de determinadas resoluciones dictadas por el mismo.

- Dicho escrito dio lugar a que el Promotor de la Acción Disciplinaria incoara la Información Previa N° 324/2014.

- El 22 de mayo de 2014, el Promotor de la Acción Disciplinaria dictó un Acuerdo por el que se acordaba:

1) INCOAR la presente Información Previa.

2) ARCHIVAR la mencionada Información Previa, dado el contenido de la queja, que afecta a cuestiones jurisdiccionales, pues la función disciplinaria que legalmente le corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes, que encarna el núcleo de la función jurisdiccional. Así, y según reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 -Rec., 35/05 , 13 de noviembre de 2007 -Rec. 104/04 - y 5 de junio de 2008 -Rec. 61/05 , a las que pueden añadirse las más recientes de 27 de mayo de 2011 -Rec. 453/10 -, 30 de septiembre de 2012-Rec. 344/11 - y 3 de diciembre de 2013 -Rec. 464/12-), las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les confía la Constitución, solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales, de los que solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo; sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.

- Don Vicente interpone recurso de alzada contra la anterior resolución que se tramitó bajo el numero 159/2014 y en el que, tras evacuarse el Informe al que se refiere el articulo 114 de la Ley 30/92 , dio lugar a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se desestima dicho recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su demanda en que consta en el procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales 481/2013 que fue seguido en su contra en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 -Málaga que presentó sus escritos sin firma de Abogado ni Procurador, tal como lo realizó también el ejecutante, sin embargo le fueron rechazados por este motivo sus escritos, mientras que al ejecutante se le admitieron todos sus escritos, y nunca entendió el motivo de la actitud nada imparcial del señor juez en el trámite procedimental.

Considera el recurrente que la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que se pretende impugnar no ha sido resuelta conforme a Derecho toda vez que no valora sus manifestaciones y la documentación aportada en su escrito de queja así como las que consta en el expediente del procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales 481/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 Málaga.

En cuanto a la Fundamentación jurídica, la demanda afirma lo siguiente: « Normativa Aplicable.

- Lev Orgánica del Poder Judicial.

- Ley 30/1992 de 26 de noviembre. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En tal virtud:

SUPLICO A LA SALA: Que por presentado el presente escrito con las copias y la resolución que se acompaña. se digne admitirlo teniendo por FORMULADA DEMANDA en el presente Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo de fecha 22/07/2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y. previo los trámites de ley oportunos se sirva resolver acordando estimarla».

Es importante en este punto señalar, a la hora de valorar una hipotética falta de legitimación del recurrente, como, en el escrito de queja presentado ante el Consejo General del Poder Judicial (y que obra al folio 1 del expediente administrativo) lo que solicitó fue que "dicte en su día resolución por la que se decida abrir expediente al Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero NUM000 de DIRECCION000 -Málaga, D. Fernando , en los términos expuestos en la presente queja y/o reclamación".

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda sobre la base del siguiente razonamiento que obra en su Fundamento Jurídico Único:

La resolución combatida, pone en evidencia que la actuación que se denuncia no esta justificada, ni puede servir de base para justificar sanción disciplinaría alguna.

Efectivamente, las manifestaciones vertidas por el denunciante, no pueden en ningún caso servir de base para ni tan siquiera iniciar un expediente disciplinario, supuesto que las mismas no son sino reflejo de la doctrina que sobre actuación procesal se encuentran en vigor, al tiempo que las mismas no son susceptibles de actuación disciplinaria alguna, en tanto en cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional, sobre la que el Consejo del Poder Judicial no tiene potestad alguna y así se refleja en la resolución impugnada, cuando expone:

"Manifiesta del recurrente que no se trata, como dice el acuerdo impugnado, de una cuestión estrictamente jurisdiccional, sino de una materia que afecta a la tramitación de un asunto en el que, a su modo de ver, se ha producido un incumplimiento del deber de objetividad e imparcialidad por parte del titular de dicho Juzgado; manifestación que no puede prosperar, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el propio recurrente -en particular, en el párrafo segundo del único motivo del escrito de recurso- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte del Juez denunciado."

En definitiva, el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del hoy demandante y por ello el recurso debe ser desestimado, vista la legitimidad de la actuación administrativa, reflejada entre otras por las SSTT de 24 de febrero de 2011 o 30 de septiembre de 2012, entre otras, que consagran la no injerencia del Consejo en las actuaciones jurisdiccionales

.

CUARTO

La adecuada resolución de la cuestión que se plantea, exige partir de lo que señala el articulo 12 de la LOPJ en sus tres párrafos:

  1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

  2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

  3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

El articulo 176.2, también de la LOPJ , señala que: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

El recurrente pretende que se realice, por un órgano de carácter disciplinario como es el Promotor de la Acción Disciplinaria, una valoración referente a una cuestión estrictamente jurisdiccional como es la que se refiere a la necesidad de la presentación de escritos encabezados por Letrado ó Procurador y que se regula en el Capitulo V del Titulo Primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la rubrica "De la representación procesal y la defensa técnica".

La valoración que se pretende por la parte recurrente es una valoración de contenido estrictamente jurisdiccional, tal como señala la jurisprudencia mas reiterada de esta Sala y que es completamente ajena a las funciones que le están atribuidas al Consejo General del Poder Judicial; podemos citar, en este sentido, lo dicho por la Sentencia de 22 de Julio de 2008 dictada en el recurso 334/2004 cuando afirma que: «[...]hay un claro mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 CE , que limita las competencias del Consejo General de Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

La segunda es que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.[...]»

Por lo tanto, es correcta la decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ratificando lo dicho por el Promotor de la Acción Disciplinaria, que considera que la cuestión planteada tiene un contenido propiamente jurisdiccional y ajeno al ámbito disciplinario. En éste sentido, nada en contrario se deduce del tenor de los escritos de queja, de alzada y de demanda, que se refieren a actuaciones procesales (en concreto, las indicadas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del motivo único del recurso de alzada) necesitadas de una operación valorativa, fáctica o jurídica, para la adopción de la decisión más procedente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida. Dado que la recurrente litiga con el beneficio de justicia gratuita, dicha cantidad sólo le será exigible en el supuesto de que viniese a mejor fortuna y ello en aplicación de lo previsto por el articulo 36.2 de la Ley 1/1996 .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos Confiere la Constitución

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de Julio de 2014 por la que desestima el Recurso de alzada núm. 159/2014, interpuesto por D. Vicente , contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 22 de mayo de 2014, por el que se decreta el Archivo de la Información Previa núm. 324/2014, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 -Málaga. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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