STS, 30 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:2913
Número de Recurso830/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 02/830/2014 , promovido por don Severino , representado por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de julio de 2014, por el que se desestimó el recurso de alzada núm. 152/14 interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 30 de mayo de 2014, que resolvió archivar la Información Previa núm. 287/2014, referida a la queja formulada por el Sr. Severino en relación con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid, y no incoar expediente disciplinario.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el referido acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de julio de 2014, don Severino , en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, en el que también solicitó la asignación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2014, se dispuso librar el correspondiente oficio a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos solicitados por el recurrente.

TERCERO

Recibidas las designaciones de Abogado y Procurador de los del turno de oficio, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014 se concedió plazo de dos meses al Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez para que interpusiera el recurso, lo que hizo mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 27 de enero de 2015.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2015, se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

SEXTO

Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 23 de marzo de 2015, el Procurador Sr. Codosero Rodríguez, en representación del Sr. Severino , formalizó la demanda y, expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia estimatoria " por la que se declare nula, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida ".

Por primer otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por segundo otrosí renunció a la presentación de conclusiones, interesando se declarara el pleito concluso para sentencia sin más trámites y por tercer otrosí manifestó que la cuantía del recurso era indeterminada.

SÉPTIMO

Habiéndose recibido ampliación del expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2015, se hizo entrega de tal documentación a la representación procesal del Sr. Severino para que, en un plazo de diez días, alegara lo que a su derecho conviniera.

Evacuando el traslado conferido, por escrito presentado el 9 de abril de 2015, el Procurador Sr. Codosero Rodríguez dio por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de demanda ya presentado.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2015, se tuvo por formalizada la demanda y se concedió traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado para que la contestara en plazo de veinte días.

NOVENO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 20 de abril de 2015 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

DÉCIMO

Por auto de 5 de mayo de 2015, se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

UNDÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2015, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2015, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 2014, que desestimó el recurso de alzada núm. 152/14, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 30 de mayo de 2014, que resolvió archivar la Información Previa núm. 287/2014, referida a la queja formulada por el Sr. Severino en relación con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid, y no incoar expediente disciplinario.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso, ordenados cronológicamente, los siguientes:

1) Con fecha 1 de abril de 2014 (folio 2 del tomo I del expediente), don Severino , interno a la sazón en el centro penitenciario de Daroca (Zaragoza), dirigió un escrito al Consejo General del Poder Judicial formulando denuncia contra la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid, por retraso injustificado en la resolución de recursos y por falta de motivación de sus autos.

Dicho escrito se dividía en dos apartados. En el primero, relataba que el día 11 de febrero de 2014, dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó auto en el expediente 589/12 (asunto 551/2014) desestimando una queja por él formulada y que, habiendo solicitado, con fecha 25 de febrero siguiente, la suspensión de los plazos para la interposición del recurso de reforma contra aquella decisión, tal petición le fue denegada mediante providencia de 5 de marzo de 2014, notificada el día 13 de dicho mes y año, y contra la que formuló recurso de revisión el mismo día 13. También señalaba que el día 28 de marzo de 2014 le fue notificada la diligencia de ordenación del Juzgado de 24 de marzo anterior, y que contra ella interpuso recurso de reposición, sin que ninguno de estos recursos hubieran sido resueltos al tiempo de formular su denuncia.

En el apartado segundo, significaba que el día 31 de marzo de 2014, recibió auto de 20 de marzo anterior, por el que se resolvía su recurso de reforma. Negaba, seguidamente, haber interpuesto tal clase de recurso, por lo que manifestaba desconocer qué recurso había resuelto ese auto "sin motivar ni fundamentar" .

2) Incoada la Información Previa núm. 287/2014, por oficio del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 2014 (folio 5 del tomo I del expediente), se requirió informe sobre los hechos relatados en la queja a la Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de la Comunidad de Madrid, que lo emitió el 29 de abril siguiente, con el siguiente contenido (folios 6 y 7 del tomo I del expediente):

"(...) Por medio del presente acuso recibo de su atento oficio de fecha 14 de Abril de 2014, recibido el día 24 de Abril de 2014, solicitando informes de la queja del que fuera interno del CP MADRID VI ARANJUEZ, actualmente en el CP de DAROCA, Severino que cumple condena de 24 años, 9 meses y 2 días, por los delitos de robo con violencia, dos de lesiones, dos de amenazas relacionadas con la violencia de género, secuestro y tenencia ilícita de armas.

En relación con el contenido de la queja señalar que carece del más mínimo fundamento.

No ha existido el retraso que denuncia en la tramitación del procedimiento, teniendo en cuenta el elevadísimo número de escritos y quejas que presenta dicho interno, que inunda de escritos tanto las instancias judiciales de las que depende como las administrativas, desbordando el normal desarrollo del trabajo, a pesar de lo cual no existe ningún retraso en su expediente. En concreto, el interno ingresó el 20/09/2012 en el Centro Penitenciario de MADRID VI ARANJUEZ hasta el día 3/02/2014 en que fue trasladado al Centro Penitenciario de DAROCA, habiéndose incoado al interno en menos de año y medio 64 asuntos, sin contar las apelaciones y los incidentes de nulidad de actuaciones que plantea.

Asimismo, las resoluciones que se dictan están debidamente motivadas, otra cosa es que no esté de acuerdo con las mismas, para lo que debe utilizar los recursos legalmente previstos, al tratarse la disconformidad con las resoluciones judiciales de una cuestión estrictamente jurisdiccional.

La denuncia del interno se refiere al asunto 551/2014 del expediente de este Juzgado n° 589/2012, y se refiere al recurso de alzada contra el expediente disciplinario 857/2013 del Centro Penitenciario de MADRID VI ARANJUEZ, cuya tramitación resumida es la siguiente:

El 27/01/2014 se recibe en este Juzgado recurso del interno contra el acuerdo sancionador de fecha 7/01/2014 recaído en el expediente disciplinario del centro n° 857/2013.

El 27/01/2014 recae diligencia de ordenación acordando la remisión al fiscal para informe del recurso interpuesto.

El 10/02/2014 se recibe en el Juzgado el informe del Fiscal interesando la desestimación del recurso.

El 11/02/2014 se dicta auto desestimando el recurso de alzada, auto que se pronuncia sobre todas las cuestiones que plantea el interno, desestimando su pretensión de designación de abogado, se le deniegan las pruebas que solicita al no considerarse necesarias para la resolución del recurso y haber sido denegadas motivadamente en el expediente disciplinario del Centro, y confirmando la sanción al ser ajustada a derecho tanto la calificación jurídica de los hechos como la valoración de la prueba y proporcionada la sanción impuesta.

El día 4/03/2014 se recibe en este Juzgado escrito del interno de fecha 25 de Febrero de 2014 solicitando suspensión del plazo para recurrir en reforma y que se le entregara copia de la documentación del expediente, y asimismo otro escrito de fecha 26 de Febrero de 2014 solicitando se le designe abogado de oficio para recurrir en reforma. Señalar que en el expediente sólo constaba testimonio del expediente disciplinario del Centro Penitenciario al que siempre tienen acceso los internos en vía en administrativa. Por tanto, solicitaba una documentación a la que ya había tenido acceso.

El día 5/03/2014 se dicta providencia, debida y sucintamente motivada, denegando la suspensión del plazo por ser contraria al art. 202 de la LECR que establece la improrrogabilidad de los plazos, así como se le deniega la designación de abogado de oficio, al no ser preceptiva su intervención ni presentar complejidad jurídica alguna la materia sobre la que versa la resolución recaída, y además, como el escrito pidiendo suspensión del plazo para recurrir no suspende éste, y en base a que en su escrito manifiesta su intención de recurrir en reforma, se tiene por interpuesto dicho recurso, y se acuerda dar traslado al fiscal para que informe.

El día 19 de Marzo de 2014 se recibe el informe del Fiscal interesando la desestimación del recurso

El día 20 de Marzo de 2014 recae auto desestimando el recurso de reforma.

El día 21 de Marzo de 2014 se recibe escrito del interno de fecha 13 de Marzo de 2014 interponiendo recurso contra la providencia de fecha 5 de Marzo de 2014 (a la que se ha hecho referencia anteriormente), y el 24 de Marzo de 2014 se dicta diligencia remitiendo el recurso para informe del Fiscal. El día 3 de Abril se recibe en este Juzgado el informe del Fiscal solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y en fecha 4 de Abril de 2014 se dicta auto debidamente motivado desestimando el recurso, dado que había recaído en el expediente del interno auto de fecha 19 de Febrero de 2014 de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid desestimando el recurso de apelación contra una pretensión idéntica del interno de que se le suspendieran los plazos para recurrir.

En definitiva la queja del interno carece del más mínimo fundamento.

Se acompaña por correo electrónico, además del presente informe documento anexo con la relación de todos los asuntos del interno con sus trámite, para que se pueda observar que no ha existido retraso en ninguno " .

3) El Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 30 de mayo de 2014 (folios 34 a 36 del tomo I del expediente), resolvió archivar la Información Previa núm. 287/2014, sobre la base de los siguientes fundamentos:

" PRIMERO.- A la vista de lo expuesto la cuestión a dilucidar en este ámbito disciplinario es si se puede imputar a la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de la Comunidad de Madrid, una falta de desatención o retraso en la tramitación del asunto, tipificada como infracción disciplinaria muy grave en el artículo 417, 9 de la LOPJ y como grave en el artículo 418, 11 o finalmente en la falta descrita en el artículo 419, 3 LOPJ como leve, o por el contrario obedece a causas ajenas.

Visto el informe remitido así como la detallada relación de trámites de los asuntos del interesado, no puede hablarse de retraso ni irregularidad alguna que pueda serle reprochada al órgano mencionado ni a su titular, por cuanto que la tramitación de la causa, se ha practicado dentro de unos tiempos más que razonables, encontrándose en la actualidad resuelta.

SEGUNDO.- Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la denuncia queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional ( art. 12 LOPJ ) " .

4) Una vez le fue notificado el reseñado acuerdo, don Severino interpuso, mediante escrito fechado el 15 de junio de 2014, recurso de alzada contra el mismo (folios 44 a 47 del tomo I del expediente).

5) Incoado el expediente correspondiente al recurso de alzada número 152/14, y tras emitir informe el Promotor de la Acción Disciplinaria en cumplimiento de lo previsto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el referido recurso fue desestimado por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 2014 (folios 12 a 13 del tomo II del expediente).

Dicho acuerdo, sobre la base de lo razonado en el referido informe, consideró que, por un lado, las alegaciones contenidas en dicho recurso no desvirtuaban la fundamentación jurídica del acuerdo recurrido y que, por otro, lo que subyacía al recurso era la disconformidad del recurrente con la forma en que la Juez denunciada interpretaba el ordenamiento jurídico en sus resoluciones judiciales, lo que, conforme reiterada jurisprudencia, quedaba fuera del ámbito de actuación del Consejo, al incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados.

TERCERO

Comienza su demanda el Sr. Severino , exponiendo, sintéticamente, la sucesión de resoluciones judiciales y escritos por él formulados en el expediente nº 551/14, desde el día 11 de febrero de 2014, en que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid dictó auto desestimado el recurso de queja planteado por el recurso, hasta el día 1 de abril de dicho año, en que elevó queja al Consejo General del Poder Judicial. De esa sucesión de hechos deduce el actor que la Sra. Magistrada titular de dicho Juzgado dilató y desatendió los recursos que interpuso en tiempo y forma, pues, iniciado el expediente el 11 de febrero de 2014, a fecha 1 de abril siguiente todavía no se habían resuelto todos los recursos.

Individualiza, a continuación, los sucesivos trámites y actuaciones que se sucedieron en el referido expediente, concluyendo que:

- Con fecha 11 de febrero de 2014, se dicta auto por el que se desestimó su recurso de alzada y se le denegó su solicitud de designación de profesionales del turno de oficio, lo que sostiene, le generó una evidente indefensión, con violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española , pues transcurrieron más de tres meses sin que se diera respuesta a su solicitud.

- Con fecha 4 de marzo de 2014 se recibieron en el Juzgado escritos del Sr. Severino de 25 y 26 de febrero de 2014, solicitando, respectivamente, la suspensión del plazo para recurrir en reforma y la entrega de copia de los informes, así como la designación de abogado de turno de oficio para la interposición de dicho recurso. Todas estas peticiones le fueron denegadas por providencia de 5 de marzo siguiente, en clara violación del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir dilaciones indebidas. Refiere, asimismo, que la desatención y el retraso son reiterados en la tramitación y resolución del procedimiento, siendo sancionables por constituir una falta muy grave del artículo 417.9 de la referida Ley Orgánica.

- La providencia de 5 de marzo de 2014 fue recurrida por el Sr. Severino el día 13 de dicho mes y año, escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 21 de marzo siguiente y que fue resuelto por auto de 4 de abril de 2014.

A continuación, considera que la calificación de una conducta como falta muy grave de las previstas en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial queda reservada a supuestos como el presente, en los que el incumplimiento es innegable y especialmente significativo e injustificado. Además, refiere que los tres criterios que viene señalando la jurisprudencia que se deben manejar a fin de dilucidar cuándo se está ante un retraso injustificado en el desempeño de la función judicial (situación general del órgano judicial, retraso material existente y dedicación del Juez o Magistrado en su función) no fueron tenidos en cuenta por el Consejo General del Poder Judicial al tiempo de resolver su queja.

Por último, señala que el acuerdo recurrido carece de motivación suficiente, concreta y específica, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994 y de 23 de noviembre y 9 de diciembre de 1996 , que reproduce parcialmente.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado aduce que el acuerdo recurrido evidencia que la denuncia no se encuentra justificada, ni puede servir de base para la imposición de una sanción disciplinaria.

Sostiene que las manifestaciones vertidas por el recurrente no pueden, en ningún caso, servir de base para iniciar un expediente disciplinario por cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional sobre la que el Consejo General del Poder Judicial no tiene potestad alguna, como se reconoce expresamente en la resolución recurrida.

Por ello, concluye que el Consejo General del Poder Judicial obró correctamente al archivar la queja del recurrente y que, por ello, el presente recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que acabamos de exponer, lo primero que debemos rechazar es que los acuerdos recurridos se encuentren desprovistos de motivación. Así se constata de la lectura del acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 30 de mayo de 2014, en el que se aprecia que, tras una minuciosa y detallada exposición de la tramitación que siguió el asunto nº 551/2014 (expediente 589/2012), en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid, se hicieron constar las concretas razones que, a la vista de tales datos, llevaron a dicho órgano a no apreciar ni la existencia del retraso invocado, ni tampoco irregularidad alguna atribuible a dicho Juzgado ni a su titular.

Por su parte, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial también incorporó en su fundamentación los argumentos y consideraciones jurídicas en que hizo descansar la decisión desestimatoria del recurso de alzada que, finalmente, adoptó, y que, como ya sintetizamos, se centraban en la falta de virtualidad de las objeciones hechas valer por el hoy recurrente en su recurso de alzada y en la imposibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pudiera revisar y controlar el ejercicio de la función jurisdiccional por Jueces y Magistrados, razonamientos todos ellos que no han sido desvirtuados en forma alguna por el recurrente en su demanda y que, además, esta Sala estima suficientes y acertados, compartiéndolos en su integridad, como ahora se explicará.

Y es que la tesis de la existencia de retrasos injustificados en la tramitación del asunto nº 551/2014 que sostiene el recurrente carece de todo fundamento.

En primer lugar, hay que rechazar de plano la concurrencia de retrasos especialmente significativos, reiterados e injustificados, cuando, en términos absolutos, la mayor extensión posible que éstos podrían abarcar, caso de haberse producido, no alcanzaría, en la hipótesis más favorable a la tesis del recurrente, el mes y medio de duración, pues tal es el margen temporal que va desde el 25 de febrero de 2014, (fecha del escrito en el que interesó del Juzgado la suspensión del plazo para la interposición del recurso de reforma frente a su auto de 11 de febrero de 2014), al 1 de abril de 2014, (día en que fechó su queja). Tan exiguo plazo nos situaría ante un supuesto retraso que, caso de existir, no podría ser conceptuado sino como leve o mínimo.

Pero es que, además, si se acude a la concreta forma y manera en que se llevó a cabo la tramitación del referido asunto nº 551/2014 en el Juzgado, lo que se constata es que no hubo dilación alguna y sí una actuación de la Sra. Magistrada titular que, lejos de resultar descuidada o negligente en forma alguna, se caracterizó por las notas de diligencia, presteza y prontitud, y ello, a pesar de lo complicado que tal labor pudiera llegar a resultar, atendido el abundante número de actuaciones que dicho Juzgado tuvo que incoar y tramitar al recurrente en menos de año y medio (según indica la citada Sra. Magistrada, un total de sesenta y cuatro).

Del análisis pormenorizado de la sucesión de trámites que se siguieron a la solicitud del recurrente de 25 de febrero de 2014, en los términos relatados por la Sra. Magistrada denunciada en su informe, y no rebatidos por el recurrente ni en su recurso de alzada, ni en esta vía judicial, se aprecia cómo tal escrito (en el que interesaba la suspensión del plazo para la interposición del recurso de reforma contra el auto de 11 de febrero anterior y que se le entregara copia de determinada documentación), junto con otro de 26 del mismo mes y año (en el que solicitaba la designación de abogado de oficio para recurrir en reforma) fueron recibidos en el Juzgado el 4 de marzo de 2014. Al día siguiente, esto es, el 5 de marzo, la Sra. Magistrada denunciada dictó providencia en la que, además, de denegarle la designación de abogado de oficio y la suspensión del plazo solicitada, por las razones que allí se expusieron, tuvo por interpuesto el mencionado recurso de reforma, y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que informara. Dicho informe tuvo entrada en el Juzgado el día 19 de marzo de ese año, y, de nuevo, al día siguiente, esto es, el 20 de marzo de 2014, la Sra. Magistrada titular dictó auto desestimando el recurso de reforma.

Por su parte, con fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado recibió nuevo escrito del recurrente de 13 de marzo anterior, por el que interpuso recurso de reforma contra la providencia de 5 de marzo antes referida. El 24 de marzo siguiente se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal para que informara, y, una vez recibido dicho informe el 3 de abril de 2014, al día siguiente, esto es, el 4 de abril de 2014, se dicto auto desestimando el recurso por la Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid.

El examen del cronograma procesal de las actuaciones que se sucedieron en el asunto nº 551/2014 evidencia, como ya hemos adelantado, una conducta extraordinariamente diligente y cuidadosa de la referida Sra. Magistrada, que cumplió con creces los deberes que le correspondían, no pudiendo imputarle retraso o tardanza alguno ni en la tramitación de los escritos que presentó el recurrente en el seno de dichas actuaciones, ni en la resolución de los recursos de reforma y resto de solicitudes que, a través de dichos escritos, promovió.

Cuestión distinta a la anterior, es la relativa al acierto o no de las concretas decisiones adoptadas por la Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid en el conjunto de las resoluciones judiciales que, sin tardanza o demora alguna, fue adoptando en las referidas actuaciones.

Sobre tal aspecto de la controversia, el recurrente alega que algunas de esas decisiones le han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y le han generado indefensión. Pues bien, es evidente que tales alegatos inciden sobre cuestiones que, como acertadamente señalan los acuerdos recurridos, revisten una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 252/2013 ).

SEXTO

Se impone, pues, la desestimación del presente recurso.

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, que la Administración demandada puede reclamar, la de 3.000 euros, por todos los conceptos.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Severino contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de julio de 2014, por el que se desestimó el recurso de alzada núm. 152/14, ya referido en el primer fundamento de Derecho.

  2. ) Imponemos las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresados en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico.

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