ATS, 22 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:5348A
Número de Recurso20877/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, se dictó sentencia de 30.05.15 en el procedimiento Abreviado 131/14, que fue objeto de recurso de Apelación, y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia de 14.10.14 en el Rollo 776/14 , desestimando el recurso; frente a ella anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 10.11.14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del Turno de oficio como peticionaba la recurrente en queja Bibiana , con fecha 07.05.15, la procuradora Sra. Sánchez Pérez, en su nombre y representación, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito formalizando este recurso, con apoyo en los arts. 849 , 850 , 851 y 852 LECrim ., y la admisibilidad del recurso de casación respecto a la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE y 852 LECrim .)

TERCERO

Con fecha 19 de mayo se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, del Procurador Sr. Acosta Padín , en nombre y representación de Adolfo , personado como parte recurrida e impugnando con este escrito el recurso presentado por la recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de junio, dictaminó: "...En cualquier caso, la pretensión del recurrente no es admisible, ya que la resolución recurrida dictada por la Audiencia Provincial, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 2 de Vigo no es susceptible de casación, pues ello equivaldría a conceder injustificadamente a estas resoluciones una triple instancia, en clara discrepancia con los principios que rigen el proceso penal español.

No cabe tampoco invocar el principio de accesibilidad al recurso ni infracción de precepto constitucional de los derechos de los acusados, procediendo confirmar el auto dictado por la Audiencia, al no estar previsto en los artículos 847 y 848 recurso de casación contra la resolución que se formula."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se intenta contra auto denegatorio del recurso de casación pretendido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en grado de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 10.11.14 por el que se deniega la preparación de la casación, frente al que se esgrimen argumentaciones de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver arts. 884-1º-2 LECrim .).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 796.1 LECrim . en su redacción anterior a la Ley 38/02 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el art. 792.3 de la LECrim . dice: "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno...." por ello la queja deber ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del art. 847 LECrim ., cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo a la recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Pérez, en nombre y representación de Bibiana , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Quinta, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR