ATS 965/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5329A
Número de Recurso10189/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución965/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en Ejecutoria 372/2014, se dictó auto de fecha 22 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"No ha lugar a la acumulación de condenas de Ignacio .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Carrión Crespo. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal .

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

  3. El recurrente ha sido condenado a las siguientes penas en estos procedimientos:

    ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 163/2006 Jdo. Instrucción nº 5 Sta. Cruz 24/05/2006 20/05/2006 0-8-0

    2 67/2006 Jdo. Instrucción nº 3 Sta. Cruz 29/03/2007 30/03/2006 0-0-22

    3 47/2008 Jdo. Penal nº 5 Sta. Cruz 20/08/2007 08/08/2007 2-6-1

    4 347/2008 Jdo. Penal nº 6 Sta. Cruz 26/05/2008 01/07/2007 2-6-0

    5 446/2010 Jdo. Penal nº 4 Sta. Cruz 12/07/2010 29/07/2006 2-0-0

    6 512/2011 Jdo. Penal nº 1 Sta. Cruz 14/04/2011 26/10/2005 0-6-0

    7 629/2012 Jdo. Penal nº 3 Sta. Cruz 16/07/2012 19/04/2007 0-4-15

    8 369/2013 Jdo. Penal nº 3 Sta. Cruz 27/05/2013 15/03/2012 2-8-0

    9 372/2014 Jdo. Penal nº 8 Sta. Cruz 23/05/2014 11/02/2012 0-9-0

    El recurrente cuestiona el criterio temporal a la hora de proceder a la acumulación de condenas. El recurrente pretende la acumulación de la condena señalada en el ordinal nº 9. El Juzgado de Lo Penal nº 3 de Tenerife dictó auto de acumulación en fecha 8 de abril de 2014 en la que no contemplaba esta última condena. Dicha resolución acordó la acumulación de las condenas de los ordinales 3 a 7, excluyendo las nº 1, 2 y 8. La cuestión que ahora se reclama es la acumulación de la última pena (la recogida en el ordinal nº 9) con las penas previamente acumuladas o aquellas que no lo fueron. En este caso, las señaladas en los ordinales 1 y 2 no son acumulables a la pena de la sentencia del ordinal nº 9, dada la fecha en que se cometieron los hechos contenidos en la misma (año 2006). La contenida en el ordinal nº 8 es acumulable a la del ordinal nº 9 dada la fecha en que se cometieron los hechos. Ahora bien, ello no es posible porque se esta solución es más perjudicial para el recurrente puesto que la pena que corresponde al triple de las más grave excede a la que pudiera cumplir el recurrente por separado por estas dos sentencias.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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