ATS 920/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5322A
Número de Recurso10044/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución920/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), se ha dictado auto de 23 de julio de 2013 , en la ejecutoria 64/2012, por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto por Luis Alberto , contra la providencia que acuerda no haber lugar al abono de la prisión preventiva sufrida por el penado entre los días 07/05/2009 al 08/07/2009, y entre los días 11/12/2009 al 23/12/2012.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Luis Alberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Carazp Gallo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 58.1º del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 58.1º del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

    Aduce que tiene refundidas varias condenas con un límite de 25 años de prisión, cuando su duración nominal excede de los 45 años. Considera que el tiempo máximo de estancia en prisión no puede superar los 25 años, todo el tiempo sufrido en prisión preventiva debe ser descontado del módulo que opera como pena nueva, la prisión preventiva que le ha de ser abonada será la sufrida hasta dar comienzo al cumplimiento de condena, y recogemos textualmente su argumento, "los demás periodos del posible doble abono no le serán de aplicación para reducir el expresado límite de acumulación de condenas, puesto que ello llevaría al absurdo de reducir franjas temporales de condena que no van a ser cumplidas, precisamente en virtud de tal limitación penológica".

  2. En primer lugar debemos recordar que el artículo 58 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 572010, de 22 de junio, rezaba como sigue: "1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada."

    1. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    2. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar...."

  3. Esta Sala, abordando la primera cuestión planteada en el presente supuesto, ha sentado la doctrina, que se puede resumir en los siguientes puntos, tal y como quedan recogidos en las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2014 (número 803/2014 ) y de 13 de mayo de 2013 (número 397), por vía de ejemplo: la posibilidad del doble cómputo de los periodos de privación de libertad temporalmente coincidentes, en los que una persona haya estado cumpliendo condena por sentencia firme y al mismo tiempo, se encuentra en prisión preventiva, por otra causa, respondía a una laguna legal existente en el artículo 58 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, que fue corregida tras la aprobación de esta ley; en segundo lugar, que, pese a lo anterior, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente, pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito; la fundamentación del doble cómputo, en tercer lugar, no se deriva necesariamente de una consideración material sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 , en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el texto del artículo 58 del Código Penal ; en cuarto lugar, que, en consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente una interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso...") tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

    Conforme a la doctrina expuesta, se concluye que la Audiencia ha atendido al criterio acertado. La determinación de la procedencia del doble abono ha de referirse al momento de la firmeza de la condena, que es cuando la sentencia adquiere fuerza ejecutiva. Consultados los autos y de acuerdo con el auto de acumulación de condenas de 15 de abril de 2013, las privaciones de libertad del acusado, por las prisiones provisionales decretadas, cuyo doble cómputo se pretende por el recurrente, se refieren a la presente ejecutoria, cuya sentencia fue de 19/05/2011 y su firmeza de 15/11/12 , por tanto se trata de una firmeza de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2010 de 22 de junio, que fue el 23 de diciembre de 2010, por lo que queda excluida absolutamente la posibilidad de abono de esos periodos coincidentes.

  4. En relación a la acumulación efectuada, en primer lugar, cabe señalar que la STEDH de 21-10-13 se refería a la prescripción de una retroactividad desfavorable para el reo en cuanto a la forma de interpretación del cumplimiento sucesivo de penas hasta los límites legales que resultan del art. 76 (antes 70) del Código Penal , y nada tiene que ver, en consecuencia, con el problema que ahora resolvemos, que es el relativo al abono del doble cómputo de la prisión provisional en los supuestos de acumulación jurídica de condenas. Se añade que si bien inmediatamente no tiene consecuencia directa con tal problema, esto es, la interpretación resultante de la STEDH citada, debemos plantearnos si se produce indirectamente algún efecto reflejo al supuesto enjuiciado, lo que sitúa esta resolución judicial en distintos términos a lo ya resuelto por esta Sala Casacional en la STS 798/2012, de 28 de diciembre . Sin el mecanismo del cumplimiento sucesivo resultante de la doctrina de la STS 197/2006 , la nueva pena surgida de los límites anteriormente expresados (veinte años de prisión, por ejemplo) es una magnitud que no se relaciona directamente con una concreta pena impuesta, pues si lo que quiere construirse es una nueva pena, distinta y autónoma de las impuestas al reo, a ella, como es natural, no se habrá referido ninguna medida cautelar personal, es decir, ninguna concreta medida de prisión provisional.

    La doctrina del Tribunal Constitucional en la aplicación judicial del entonces vigente art. 58 del Código penal , ha sido analizada desde tres perspectivas:

    1. En la STC 57/2008 se ha declarado constitucionalmente ilegítima la exclusión para el cumplimiento de la pena del tiempo pasado en prisión provisional, por el mero hecho de ser coincidente con la condición de penado en otra causa.

    2. En la STC 92/2012 , el Tribunal Constitucional precisa que la previsión legal del artículo 58.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifican el precepto.

    3. Por último, en la STC 148/2013, de 9 de septiembre , dicho Tribunal ha señalado que, en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas, ex art. 988 LECrim , y 75 y 76 del Código penal , no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los períodos de prisión preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia.

    Para fundamentar esta última precisión, que es la que aquí nos interesa, en la STC 168/2013 se ha rechazado que de la lectura conjunta de los arts. 58.1 , 75 y 76 CP , la pretensión de descontar doblemente las prisiones provisionales sufridas del tiempo máximo del límite temporal correspondiente, sea constitucionalmente obligada. En dicha Sentencia se destaca el argumento por el que la exclusión del abono reiterado del mismo tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación del límite "máximo de cumplimiento efectivo de la condena" previsto en el art. 76 CP . Así, la STC 148/2013 con cita de la STC 92/2012 , recordaba que la previsión legal del art. 58.1 CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma.

    En la STC 57/2008 , con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP , el Tribunal Constitucional reconoce la procedencia de que se le abone "en la misma causa", al penado el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo pena de otra causa. Ahora bien, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni la STC 57/2008 , dan sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de "cumplimiento efectivo" que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP .

    En conclusión, dice nuestro Tribunal Constitucional (STC 35/2014 ) que «la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo (...), el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de "cumplimiento efectivo"».

    Y vuelve a repetirlo en STC 70/2014 , al afirmar que «no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010- y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de «cumplimiento efectivo». Y de igual forma descartó también el Tribunal Constitucional que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008 , pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP . Y en el propio sentido STC 80/2014, de 28 de mayo de 2014 ( STS 16-11-14 ).

    Se concluye, pues, a la luz de esta doctrina, que no vulnera el art. 17 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008 en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento; que no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010- y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de "cumplimiento efectivo"; y que la doctrina de la STC 57/2008 en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de "cumplimiento efectivo" que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP . Aplicando dicha doctrina a la resolución impugnada, no se aprecian las vulneraciones legales y constitucionales denunciadas en ambos motivos.

    Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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