ATS 990/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5314A
Número de Recurso10208/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución990/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en fecha 2 de febrero de 2015 en la ejecutoria con referencia 451/2013, se presentó recurso de casación por Fausto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; 2) por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 133.1 del Código Penal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos motivos primeros se alega, en síntesis, la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal por no haber procedido el Tribunal de instancia a acumular todas las condenas pendientes de cumplimiento, pese a cumplirse los requisitos de conexión temporal. Particularmente, solicita que se proceda a acumular a lo acordado por el tribunal de instancia la ejecutoria número 451/2014 por conexión temporal, estimando el resto de la resolución recurrida ajustada a derecho. En el tercer motivo solicita que las penas que se le impusieron en las Ejecutorias 500/2011 y 136/2010, por sendas faltas, se declaren prescritas.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Finalmente, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

TERCERO

En el presente caso, las penas objeto de acumulación por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2015 , fueron las siguientes:

CAUSA

TRIBUNAL/JUZGADO

HECHOS

SENTENCIA

PENA

1 500/11 Penal nº 1 de Avilés 16-9-2010 27-11-2011 40 días multa

2 49/11 J.I. nº 2 Oviedo 5-03-2012 26-10-2011 30 días multa

3 94/12 J.I. nº 7 de Avilés 5-03-2012 7-03-12 0-4-0

4 120/12 Penal nº 2 de Avilés 6-03-2012 23-03-12 0-5-0

5 179/12 J.I. Pravia 22-03-2012 25-04-2012 0-4-0

6 180/12 J.I. Pravia 9-04-2012 25-04-2012 0-2-0

7 DUR 2266/12 J.I. Langreo 20-04-2012 16-11-2012 0-6-0

8 476/11 Penal nº 1 Avilés 11-07-2011 27-11-2012 0-6-0

9 123/13 Penal nº 2 de Oviedo 9-10-2011 11-03-2013 0-4-0

10 257/13 Penal nº 2 de Oviedo 3-05-2011 20-05-2013 1-0-0

11 218/13 Penal nº 2 de Avilés 24-01-2012 1-07-2013 0-6-0

12 268/13 Penal nº 2 de Avilés 4-12-2011 8-07-2013 0-6-0

6 meses multa

13 225/14 Penal nº 1 de Gijón 10-7-2011 18-12-2013 1-0-0

14 184/14 Penal nº 1 de Gijón 7-11-2011 26-03-2014 0-6-0

15 451/14 Penal nº 3 de Oviedo 9-04-2012 10-10-2014 0-9-0

Con carácter previo a la resolución recurrida, el 28 de febrero de 2014, en la Ejecutoria 268/2013, se efectuó una primera acumulación respecto al recurrente en relación con las 12 primeras condenas, en la que se concluía la acumulación de las ejecutorias con ordinales 3 a 12 (ambos inclusive) y se señaló el máximo de cumplimiento de tres años, excluyendo las señaladas en los ordinales 1º y 2º.

En la resolución recurrida, esto es, el auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de fecha 2 de febrero de 2014 , se acordaba acumular a la ejecutoria 268/2013 las ejecutorias con ordinales 13 y 14, manteniendo la pena máxima señalada de tres años de cumplimiento. Asimismo, se acuerda que quedaban excluidas de la acumulación las ejecutorias con números ordinales 1, 2 y 15.

Siendo firme la resolución del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en la Ejecutoria 268/13, debemos analizar qué ocurre con las Ejecutorias con los ordinales 13, 14 y 15; si es posible su acumulación a la acumulación anterior y si la acumulación efectuada por el Juzgado de Instancia es conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Con carácter previo, conviene señalar que no procede tener en cuenta a efectos de la acumulación las ejecutorias con números ordinales primero y segundo, procedentes de sendos juicios de faltas, por imponer penas de multa. En la Sentencia 954/2006, de 10 de octubre , se excluye a las penas de multa de la acumulación de condenas establecida en el artículo 76 del Código Penal señalando; en primer lugar, porque la pena resultante de la acumulación jurídica contenida en dicho precepto es una acumulación temporal que se practicará respecto a penas privativas de libertad y, además, porque la pena de multa es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53). Y en la Sentencia 179/2009, de 19 de febrero , con igual criterio, se declara que el artículo 76 del Código Penal está previsto para las penas privativas de libertad, sin englobar la pena de multa, pues se trata de una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (cfr. SSTS 954/2006, 10 de octubre y 1677/2003, 10 de diciembre ).

En segundo lugar, la acumulación hecha en su día sobre las ejecutorias 3 a 12 no sigue los criterios de esta Sala, ya que se acordó acumular todas ellas, fijando un límite de cumplimiento de 3 años, cuando lo procedente sería haber hecho dos bloques distintos:

1) Partiendo de la ejecutoria 94/12 ( sentencia 5-3-12 ) a ella se pueden acumular las nº 4, 8, 9,10, 11 y 12, con un límite de cumplimiento de 3 años.

2) Partiendo de la ejecutoria 179/12 ( sentencia 25-4-12 ) a ella se pueden acumular las nº 6 y 7, sin que proceda la acumulación al ser superior el triple de la más grave que el cumplimiento sucesivo de las penas.

Pese a ello no procede deshacer la acumulación en virtud de la reformatio in peius.

En consecuencia, partiendo de la ejecutoria 94/12 cabe incluir en la acumulación anterior las ejecutorias nº 13 y 14 (sus hechos son anteriores a la sentencia de la ejecutoria 94/12); pero no la nº 15 (porque sus hechos son posteriores).

En consecuencia, la decisión del Tribunal de instancia es ajustada a derecho, sin que quepa apreciar la vulneración de la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente, éste ha obtenido una resolución motivada a sus pretensiones, si bien en sentido contrario a sus intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

Finalmente, no es competencia de esta Sala pronunciarse sobre la prescripción de las penas impuestas en los Juicios de Faltas.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en fecha 2 de febrero de 2015 .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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