ATS 966/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5304A
Número de Recurso10148/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución966/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en Ejecutoria 286/2013, se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"SE DENIEGA la acumulación solicitada por Camilo , de la condena referida en la Ejecutoria 286/2014, a las que fueron objeto de acumulación en el Auto de 29 de noviembre de 2010, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en la Ejecutoria 185/2005." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción del art. 76 del Código Penal . El recurrente considera que es acumulable la condena de la ejecutoria nº 286/2014 a las ya acumuladas anteriormente. Para ello lo argumenta en atención al tipo de los delitos cometidos y su misma naturaleza respecto a los ya acumulados.

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

  3. El recurrente pretende aplicar un criterio de acumulación que no es el criterio temporal seguido por la jurisprudencia de esta Sala. Para el recurrente la naturaleza de los hechos delictivos cometidos podría suponer la acumulación de sus condenas, pero la naturaleza de los hechos delictivos cometidos no determina la acumulación de las condenas, sino que es el criterio temporal el que rige la aplicación del art. 76 del Código Penal .

    Conforme al auto de 29 de noviembre de 2010, del Juzgado de Lo Penal nº 2 de León , se disponen las siguientes penas según la información que consta en las actuaciones:

    ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 447/2003 Jdo. Penal nº 1 Gijón 06/11/2004 24/06/2000 3-0-0

    2 444/2001 Jdo. Penal nº 2 Gijón 08/05/2003 27/11/2001 100

    3 102/2000 Jdo. Penal nº 1 Gijón 03/07/2001 03/01/1999 1 mes de multa

    4 945/2002 Jdo. Penal nº 2 Gijón 31/12/2002 26/11/2000 10 días de multa

    5

    181/2001

    Jdo. Penal nº 1 Gijón

    02/12/2001

    21/01/2000 1-6-0

    0-6-0

    4 arrestos fin de semana

    4 arrestos fin de semana

    6

    83/2001

    Jdo. Penal nº 4 Gijón

    04/10/2001

    no se indica 3-6-0

    4-0-0

    1-0-0

    4 penas de 3 fines de semana de arresto

    7 584/2001 Jdo. Penal nº 3 Gijón 10/12/2001 25/03/2001 30 días de multa

    Por consiguiente, hay que señalar que al recurrente ya le fueron acumuladas diversas penas por auto de 29 de noviembre de 2010 . Esta resolución no ha sido cuestionada, sino que la resolución que se dicta con posterioridad, de fecha 14 de noviembre de 2014, es la que recurre en casación, en la que se pretende la acumulación de la condena de la ejecutoria nº 286/2014, impuesta en sentencia de 18 de marzo de 2013 , a la pena de dos años de prisión. Los hechos de esta causa acontecieron el 28 de agosto de 2009. Las condenas acumuladas por el auto de 29 de noviembre se refieren a sentencias dictadas entre el año 2001 y noviembre de 2004. Por consiguiente, no resulta posible acumular la condena impuesta por unos hechos del año 2009 al resto de condenas ya acumuladas anteriormente, porque cuando ocurrieron los hechos en agosto de 2009, todas las demás ya estaban sentenciadas, de modo que no es posible su enjuiciamiento en el mismo proceso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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