ATS 1002/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5283A
Número de Recurso487/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1002/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 8/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, como Sumario Ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Lorenzo , como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angustias Garnica Montoro, actuando en representación de Lorenzo , articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que la declaración de la víctima no puede ser considerada como prueba de cargo, ya que está llena de contradicciones y es insuficiente para acreditar los hechos que se le imputan.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar acreditado que el acusado regentaba un establecimiento en el que trabajaba como tatuador. En julio de 2013, Jose Ignacio . acudió al local acompañada de su marido, a quien el acusado le dijo que se marchara porque el proceso del tatuaje iba a ser largo. Acto seguido, le dijo que se quitara la ropa interior para dibujar el tatuaje, diciendo: "tienes una piel muy linda", "debes adoptar posturas sexis para que quede bien" y otras parecidas. Al rato le pidió que se tumbara en la camilla y que abriera las piernas, con el engaño de que así mejoraría la perspectiva del tatuaje, pero momentos más tarde el acusado puso sus manos sobre la piel de Jose Ignacio . y abriendo los labios vaginales, le introdujo un dedo en la vagina.

    Expone la Sala de instancia detalladamente en su Fundamento Jurídico Tercero, la valoración que ha realizado de la declaración de la víctima Jose Ignacio . para dar por probados los hechos anteriormente expuestos. El acusado reconoce que tuvo como cliente a la denunciante y que le iba a tatuar una figura en el abdomen, pero niega que en su actuación existiera ánimo lúbrico. Se discute por tanto, la existencia de tocamientos de contenido sexual y dolo en su actuación.

    Sin embargo, el Tribunal de instancia considera probado que el acusado actuó con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, porque los tocamientos previos al dibujo que iba a realizar y el hecho de introducir un dedo en los genitales de ésta, tenían una finalidad inequívocamente sexual. Y ello se acredita por sus comentarios sobre la piel de la denunciante, así como por la situación en que se desenvolvieron, aprovechándose de su condición de tatuador y de que ella ya había estado en el local interesándose para tatuarse una figura en el abdomen y esconder así una cicatriz; confiando plenamente en la profesionalidad del recurrente.

    No hay móviles espurios en la declaración de la víctima, quien acude al acusado por motivos profesionales y cuando le denuncia, lo hace por recomendación de su marido y un amigo, que es Guardia Civil. Por otro lado, existe verosimilitud en su testimonio para el Tribunal de instancia, ya que refirió a los agentes que el acusado le había introducido los dedos en la vagina y así lo explicó de forma gráfica ante el Tribunal de instancia. Explicó todas las circunstancias que rodearon el episodio, como el hecho de que el acusado le dijera a su marido que se fuera para quedarse a solas con ella y el que éste cerrara la puerta del local para llevar a cabo los tocamientos. Corroboran esta declaración, tanto el marido, a quien narra los hechos nada más ocurrir, los agentes actuantes y el médico forense que explora a la denunciante aunque no constan lesiones, pero sí ratifica lo narrado por ella. Además, consta la declaración del mismo recurrente reconociendo que la víctima acudió a su local y que le dijo que tenía una piel muy linda, así como que la hizo tumbarse en la camilla. A preguntas de su letrado dijo que es posible que le tocara la vagina al hacer el trabajo, pero sin ninguna intención.

    Por último existe la persistencia en la incriminación, ya que el relato coincide en lo esencial y es coherente en todas las fases en las que la víctima ha declarado.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    No existe pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 181.1 º y 4º del CP .

  1. Según el recurrente, de los hechos probados de la sentencia nos se concluye la realización de los elementos típicos del art. 181 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. En el caso presente, desde la perspectiva estricta del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta del contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada, cuya intangibilidad es presupuesto ineludible en los motivos planteados por infracción ordinaria de ley, no cabe efectuar ninguna objeción a la calificación jurídica efectuada, ya que concurren los elementos del tipo y la calificación jurídica de los hechos como un delito de abuso sexual del art. 181.1 º y 4º del CP es totalmente correcta. Ha quedado acreditado que el acusado se aprovechó de su condición profesional para hacer creer a la víctima que iba tatuarle un dibujo en el abdomen, cuando realmente, sin su consentimiento, logró tener con ella un comportamiento de tipo sexual de tipo sorpresivo, aprovechando las circunstancias concretas.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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