ATS 922/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5267A
Número de Recurso174/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución922/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª), en el Rollo de Sala 60/2013 , dimanante de Procedimiento Abreviado 75/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Anselmo a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo; prohibición de aproximarse a Felicidad , a su domicilio, a su colegio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años, con la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Así mismo se impone a Anselmo una medida de 5 años de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª. Paloma Barbadillo Gálvez, actuando en representación de Anselmo , con base en un único motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24 de CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Faustino y Nuria , en representación de Felicidad . y representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Márquez Merelo, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la violación del art. 24 de CE .

    Considera que no se han tomado en cuenta pruebas médicas obrantes en la causa, que acreditaban la circunstancia eximente completa o incompleta de anomalía psíquica dado el retraso mental padecido por el mismo. De haber sido apreciada, habría sido posible cumplir la pena en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia se establece que, en la tarde noche del día 22 de enero de 2011, la menor Felicidad ., nacida el NUM000 de 2004, se encontraba en compañía de su tío Norberto y el hoy acusado, Anselmo , en el portal del inmueble donde habitaban sus abuelos maternos, en Málaga.

    En un momento determinado, sobre las 21,00 horas aproximadamente, el tío de la menor se marchó, circunstancia que fue aprovechada por el acusado para desabrochar el pantalón que vestía la niña y meter la mano entre las medias y las bragas, tocando de este modo su zona genital. Como consecuencia de ello, al ser explorada al día siguiente en el Hospital Materno Infantil, Y. presentaba leve eritema en labios mayores.

    Anselmo presenta una discapacidad psíquica en forma de retraso mental de grado leve, si bien ello no mermaba sus facultades intelectivas ni volitivas en relación a los hechos antes dichos.

    El acusado fue condenado en sentencia firme, de fecha 13 de octubre de 2010 , a la pena de 14 meses de prisión, como autor de un delito de abuso sexual.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción cuando afirma que Anselmo , si bien presentaba una discapacidad psíquica en forma de retraso mental de grado leve, no mermaba sus facultades intelectivas ni volitivas en relación a los hechos antes dichos.

    Ello resulta acreditado por los informes médico forenses, y por el informe de valoración psiquiátrica, que constan en autos. El Tribunal valoró la documentación que aportó la defensa, y afirmó que sólo el perito de la defensa señala en el plenario, que desde que elaboró su informe en 2001, no ha vuelto a ver al acusado que fue derivado al hospital civil para evaluar su capacidad intelectual. Los forenses informaron de manera contundente que no existía merma en sus facultades intelectivas y volitivas de base psicopatológicas, y que de la conducta realizada el acusado era plenamente consciente a pesar de su trastorno mental.

    Por tanto la conclusión a la que llega el Tribunal no entra en contradicción con los informes citados, y si bien puede ser que se aparte de los elaborados por la defensa, también ello ha sido explicado por el Tribunal.

    Este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de enfermedades mentales debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

    Por tanto no cabe en este caso apreciar la circunstancia en cuestión.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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