ATS 977/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5262A
Número de Recurso409/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución977/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó Sentencia el 14 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 49/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 85/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se condenó a Cesar como autor de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros. En concepto de responsabilidad civil, con la finalidad de reparar el daño causado por el delito, se declara la nulidad del título de ejecución generado en el proceso monitorio 34/2012, proceso de ejecución 480/2012; en su caso, deberá reintegrarse la cantidad de 596,99 euros, embargada en la cuenta de la comunidad de propietarios, desde la cuenta de consignación del Juzgado de Primera Instancia en el caso de no haberse hecho efectivo su pago, alternativamente se condena al acusado al pago de esa cantidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Cesar , alegando cuatro motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. 2) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.7º CP . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del derecho a un proceso con todas las garantías. 4) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Fermín , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

Alega que los documentos que evidencian el error de la Sala de instancia son los siguientes: original del acta de entrega con reconocimiento de deuda; copia certificada de imposición de telegramas, burofax y fax del Servicio de Correos, requiriendo de pago por vía extrajudicial a la Comunidad de Propietarios.

  1. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que, en su caso, haya concedido la Sala de instancia.

    El motivo casacional alegado requiere un apoyo en una prueba literosuficiente. Los documentos señalados no demuestran por sí solos un error de valoración por parte del Tribunal, se determinó la falsedad del reconocimiento de deuda conforme a la prueba pericial, y de acuerdo con la prueba testifical.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) Se formula el segundo motivo del recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.7º CP .

Sostiene que no hubo engaño, que el proceso planteado era un juicio monitorio y la demandada decidió no oponerse a la solicitud; que es un proceso que puede iniciarse en virtud de documentos confeccionados unilateralmente por el acreedor.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS 603/2008 , entre otras muchas).

  2. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado, como secretario-administrador de la empresa "Gil Gestiten, S.L.U.", dedicada a la gestión y administración de fincas, ejerció esta función en la Comunidad de Propietarios del bloque NUM000 de DIRECCION000 hasta el mes de junio de 2011.

    El 21 de diciembre de 2011 presentó demanda de proceso monitorio en el Juzgado de Primera Instancia, adjuntando como documento para justificar la existencia de la deuda un documento de reconocimiento de deuda atribuido al Presidente de la Comunidad de Propietarios, Fermín , a sabiendas que dicho documento no había sido firmado por éste.

    De esta forma consiguió que se iniciara un proceso de ejecución contra la Comunidad por importe de 983,64 euros, llegándose a dictar un auto el 10 de abril de 2012 despachándose ejecución, con embargo de cuentas de la Comunidad ejecutada. En la causa se libró un mandamiento de pago a favor del ejecutante por importe de 596,99 euros, cantidad procedente de la cuenta bancaria embargada a la Comunidad.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7º del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta, por cuanto la imitación de la firma de una persona en un documento de reconocimiento de deuda para la presentación de dicho documento falsificado en un proceso judicial para lograr su importe, despachándose ejecución contra una entidad que no era deudora, constituye un delito de estafa procesal. El recurrente utilizó una maniobra engañosa, como fue la presentación de un documento falso en un proceso judicial de reclamación de cantidad. Con esta acción falsaria, el recurrente engañó al juzgador, que acordó despachar ejecución por la deuda reclamada. Es decir, el recurrente obtuvo una resolución judicial contra la Comunidad de Propietarios, haciendo uso de un documento falso que no representaba ninguna deuda.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del derecho a un proceso con todas las garantías; y el motivo cuarto por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se denuncia que la sentencia recurrida es arbitraria e irrazonable, señalando que las pruebas que considera de cargo no tienen fundamento alguno; y que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, debiendo operar el principio in dubio pro reo.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, además de la prueba documental, los siguientes:

    -La declaración de los testigos vecinos de la Comunidad de Propietarios; entre ellos Fermín , Presidente de la Comunidad, cuya firma se falsificó en el documento de reconocimiento de deuda.

    -El informe de los peritos calígrafos, que ratificaron la falta de autenticidad de la firma.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía la falsedad de la firma en el documento de reconocimiento de deuda, interviniendo en su confección, bien como ejecutor material, o haciendo que se confeccionara por un tercero, y lo presentó en juicio para reclamar su importe.

  3. Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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