ATS 978/2015, 18 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) dictó Sentencia el 30 de diciembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 27/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 5229/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, en la que se condenó, por lo que aquí interesa, a Marino como autor de un delito de favorecimiento a la prostitución de persona menor de edad a las siguientes penas: dos años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de FAT, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante cinco años; y libertad vigilada durante cinco años. Debiendo indemnizar, junto con el otro condenado Santiago , solidariamente a FAT en la cantidad de 4.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de Marino , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 187.1 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 66.2 CP . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 187.1 CP .

  1. Sostiene que el aspecto de la víctima era de una persona mayor de edad, y que estaríamos ante un error invencible de un elemento del tipo.

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Relatan los hechos probados que el día 10 de julio de 2013, Angelina , de quince años de edad (nacida el NUM000 de 1997, en Rumanía), viajó en autobús desde Iasi-Bucarest (Rumanía) a Medina del Campo (Valladolid) en compañía de Elisabeth . A su llegada le conminaron a acudir al Club Jamaica en el que debía ofrecer servicios sexuales a cambio de una contraprestación económica. Hechos que se investigan en las Diligencias Previas nº 275/2013 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Medina del Campo.

A principios del mes de agosto de 2013, como Angelina quería escapar de Medina del Campo y del control de Elisabeth , llamó por teléfono a Blas a quien conocía por ser de la misma vecindad y tener una relación de amistad. Una vez establecido el contacto, le expuso que quería dejar de ejercer la prostitución y abandonar Medina del Campo. Blas le facilitó el teléfono de su hermano el acusado Santiago . Angelina le llamó y éste le propuso que se trasladase a Santiago de Compostela a fin de cuidar a su hijo.

Previamente Santiago se había puesto en contacto con el acusado Marino , que regentaba el club de alterne "La Perla", sito en Pedridos, La Esclavitud, Padrón; acordando ambos que Marino pagaría los gastos del taxi y Angelina trabajaría en dicho local, prestando sus servicios sexuales a cambio de una remuneración económica.

Santiago recogió a Angelina en el club de Valladolid, cuya dirección le había facilitado por teléfono, viajando ambos a Santiago en taxi. Angelina no portaba documentación, ni teléfono, ni equipaje alguno. Una vez en Santiago, se dirigieron a la residencia de Santiago . Éste sabía que Angelina era menor de edad porque ella se lo había dicho y por el conocimiento previo que tenía a través de las relaciones sociales y familiares, al ser ambos naturales de la misma localidad y tener una relación de amistad con su hermano Blas .

Santiago le informó, conminándola en contra de su voluntad, de que debía ofrecer servicios sexuales en el Club "La Perla". Las concretas condiciones del trabajo le fueron explicadas por Marino y consistían en que debía acudir todos los días, con horario de 21:00 a 02:00 de lunes a viernes, de 21:00 a 04:00 horas los sábados, y los domingos de 21:00 horas a 06:00 horas. Por cada servicio o pase Marino cobraba al cliente 53 euros de los que se quedaba con 13 en total (10 en concepto de "alquiler" -coste de la habitación- y 3 en concepto de "sábana" -por su reposición-); de las cantidades correspondientes a las copas consumidas por las que cobraba 30 euros, se quedaba con 10.

Además Angelina debía liquidar la deuda del taxi, concepto por el que Marino le retenía cantidades que no llegaron a determinarse, y por orden de Santiago debía pagar los gastos del piso tales como el alquiler de la vivienda, compra de alimentos, etc. Angelina era controlada por Santiago cuando estaba en casa, y en el club Marino le indicaba que no saliese sola al exterior para no ser vista.

Marino sabía que Angelina era menor de edad y controlaba su trabajo. Hacía anotaciones de sus servicios y era el que directamente cobraba a los clientes, entregando a la menor la cantidad que consideraba oportuna. Santiago controlaba a Angelina preguntándole cuántos "pases" hacía cada día.

Angelina ejerció la prostitución de forma continuada desde principios de agosto de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2013. Unos 20 días después de su llegada a Santiago de Compostela, llevó en bolsas sus objetos personales al club con la intención de quedarse a vivir allí como lo hacían otras chicas, porque no quería seguir conviviendo con Santiago . Al poco tiempo, éste se personó en el local y ambos discutieron acaloradamente en el almacén, volviendo Angelina con Santiago , quien dijo a Marino que la menor estaba rebelde y que tardaría unos días en volver a trabajar.

Angelina era recogida para ir al club habitualmente por Marino , si bien excepcionalmente acudió con Santiago en taxi. Llegaba siempre sin maquillaje y con ropa "normal", lo que evidenciaba su juventud.

Sobre las 3:00 horas del día 24 de septiembre de 2013, Angelina regresó a casa tras haber trabajado en el club y, como llevaba poco dinero, Santiago le increpó. Ella le dijo que no quería seguir ejerciendo la prostitución, ante lo que Santiago , que estaba bebido y era violento y agresivo de carácter, le pegó golpeándola con un bastón en la espalda, con ánimo de menoscabar su integridad personal.

Angelina escapó de la casa y ese mismo día, hacia las 20:30 horas, fue interceptada por dos agentes de la Policía Autonómica, cuando corría en actitud huidiza, mirando constantemente hacia atrás, por el arcén del periférico de Santiago de Compostela. Tras ser atendida, fue trasladada al centro de menores San José de Calasanz de La Coruña, que abandonó a las 16: 30 horas del día 25 de septiembre de 2013, regresando al Club "La Perla", en el que fue descubierta en las primeras horas del día 26 de septiembre de 2013, con ocasión de una inspección que efectuó la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el mismo.

Según informe emitido por el equipo psicosocial del IMELGA, Angelina padece ligero aumento de la ansiedad de tipo adaptativo.

En el caso presente, la sentencia de instancia expone las razones por las que considera que el recurrente sí tenía conocimiento de que la víctima era menor de edad. La Sala de instancia constató mediante la observación de las fotografías de las actuaciones y en la declaración mediante videoconferencia, que no aparentaba la edad de dieciocho años; y así lo pusieron también de manifiesto las personas que declararon en el acto del juicio y que habían tenido contacto con Angelina durante la tramitación de la causa, entre ellos, los agentes policiales, los peritos judiciales, e incluso el testigo Simón , que manifestó ser amigo de Marino y gerente de otro club de alterne, y que afirmó que fue a la "Perla" porque había chicas nuevas, en concreto "una rumana jovencita", admitiendo que cuando la vio desconfió, siendo su aspecto el de una menor. Además de las consideraciones generales sobre el aspecto de Angelina , señala el Tribunal que el recurrente era quien recogía cada día a la menor en el piso en el que vivía con el otro acusado, y por tanto la veía sin maquillaje y con ropa "normal"; y que el mismo también manifestó que pedía la documentación a todas las chicas que trabajaban en el club, conociendo que debían ser mayores de edad.

En definitiva, todos estos argumentos que se exponen en la resolución que ahora se recurre, no muestran atisbo alguno de arbitrariedad, sino todo lo contrario, y con el añadido de que es difícil pensar que una persona que organiza un negocio de prostitución, no tenga conocimiento de la edad de las personas que contrata para prostituirse, y más cuando éstas son personas jóvenes. La subsunción efectuada de tales hechos en el art. 187.1 del CP ha de reputarse correcta, habida cuenta de que en tal precepto se tipifica el favorecimiento o facilitamiento de la prostitución de una persona menor de edad, actividad, sin duda alguna llevada a cabo por el acusado.

El aspecto juvenil de Angelina , que comprobó personalmente el Tribunal, inducía a sospechar que la adolescente no tenía dieciocho años de edad cumplidos, revelando al menos el dolo eventual del acusado sobre los elementos fácticos de la conducta delictiva, pues necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de que Angelina no tuviera la edad mínima, y a pesar de ello prestaba sus servicios sexuales a los clientes de su negocio. En este mismo sentido, en un supuesto similar, STS 76/2007, de 30 de enero .

Por ello, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 66.2 CP .

  1. Sostiene que en todo caso estaríamos ante un supuesto de error vencible de un elemento del tipo, y que su conducta debería ser calificada como imprudente, aplicando el art. citado 66.2 CP.

    En el desarrollo del motivo, refiere también el recurrente la aplicación indebida del art. 66.1.6 CP , considerando vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena.

  2. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la infracción de ley.

    Por otra parte, sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. En cuanto a la edad de la víctima, ya se han expuesto en el fundamento anterior las razones por las que se considera que el recurrente tenía conocimiento de la minoría de edad de la misma.

    En el caso no existe, por tanto, conocimiento equivocado del acusado sobre la edad de la víctima, sino previsión de su verdadera edad y aceptación del riesgo que contenía el ejercicio de la prostitución por la menor en el local del acusado, lo que integra el dolo eventual, y consecuentemente excluye el error de tipo sobre un hecho (la minoría de edad de la víctima) determinante de la infracción penal estimada.

    En cuanto a la pena impuesta, el Tribunal de instancia señala que la impone en su grado medio, atendiendo a que la conducta juzgada es muy grave, y que la situación de la víctima se mantuvo en el tiempo durante casi dos meses.

    Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna, a tenor del art. 66.1.6º CP . Además de que la pena impuesta se mantiene en la mitad inferior, y tampoco en el máximo de esa mitad inferior.

    Todo lo cual determina la inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECr .

TERCERO

El tercer motivo se formaliza al amparo del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que no se han valorado pruebas de descargo, como el documento de identidad que mostró Angelina , en el que aparecía como mayor de edad; y que al menos muestran una duda en cuanto a su culpabilidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, verosímil y persistente en el tiempo.

    La Audiencia hace referencia a que las manifestaciones de la menor de edad no adolecen de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones con el acusado, que pudieran poner de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza, porque la actitud de la misma no ha sido la propia de tal situación; así, como se pone de manifiesto en los hechos probados, la víctima no acudió a denunciar su situación, sino que su interceptación por la Policía Autonómica fue causal, cuando se escapó de la casa tras la agresión por el coacusado, siendo su talante inicialmente reticente, ocultando datos, hasta sentirse segura.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal examina que Angelina ha declarado en sede policial, en sede judicial y en el plenario mediante videoconferencia, y ha mantenido las mismas afirmaciones, ofreciendo un testimonio que no incurre en ambigüedades ni contradicciones, siendo todos ellos coincidentes.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El hecho conocido por todos de que Angelina acudía al club y ejercía en el mismo la prostitución, ofreciendo servicios sexuales a cambio de un precio.

    El Tribunal razona respecto a la tesis exculpatoria del recurrente, que afirma que la víctima le había aportado un documento falso en el que figuraba que tenía 19 años, que tal documento no fue aportado a las actuaciones.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por los datos expuestos, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

  4. Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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