ATS 964/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5258A
Número de Recurso299/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución964/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 2748/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Landelino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 181 €, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Landelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Armando García Noceda de las Alas Pumariño.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Se menciona también la infracción del art. 368 p. II del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía, que presenciaron como algunas personas entraban en el domicilio del recurrente, estaban pocos minutos y salían. Al salir se procedía a su control y cacheo, hallándose en su poder envoltorios con droga; ello se corrobora por las actas de intervención a las personas que habían acudido al domicilio. Los agentes indican que le vieron salir al balcón, saludar a los compradores y abrirles la puerta. Además, el agente nº NUM000 vio cómo intercambiaba en la calle un envoltorio con Samuel a cambio de dinero. El recurrente admite el encuentro con éste para "consumir a medias", sin embargo, Samuel afirmó que el envoltorio lo había comprado en Coia y que era para su consumo. 2) Informe pericial toxicológico del contenido de los envoltorios intervenidos, y que indica que Jose Augusto portaba 0,359 gr. de cocaína, con riqueza del 62%; a Alexander , le fueron hallados 0,349 gr. de cocaína, con riqueza del 57%; a Samuel , 0,375 gr. de cocaína, con riqueza del 56%; y a Bruno , 0,355 gr. de cocaína, con riqueza del 64%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente vendía sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía, que vincula directamente al recurrente con las personas a las que inmediatamente después de haber tenido contacto con él les hallaron sustancia estupefaciente, la presencia de acta de intervención con sustancia estupefaciente y las discrepancias entre las manifestaciones del mismo y Samuel , sobre los motivos de la tenencia material de la droga.

    Se alude a la falta de aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal . Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, los hechos probados no contemplan una conducta merecedora de un menor reproche penal, por cuanto el recurrente realizaba su labor de difusión de sustancias estupefacientes de una forma reiterada y habitual.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de los informes y declaraciones que obran en la causa.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente apoya su motivo en las "actas de intervención puestas en contradicción con las pruebas testificales". El recurrente incide en la falta de prueba bastante, por lo que nos remitimos al razonamiento jurídico anterior, ya que no designa prueba documental literosuficiente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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