ATS 963/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5257A
Número de Recurso567/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución963/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 537/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Belarmino , como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la representante legal y madre de la menor Flora ., en la cantidad de 3.000 €, por daño moral sufrido por su hija Noelia ., e intereses legales de dicha suma, del art. 576 de la LEC , desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Se impone al acusado la pena de cinco años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de su domicilio, y cualquier lugar que frecuente y de comunicación por cualquier medio, con Noelia , durante tres años y un mes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valle , como Acusación Particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz de Mera González.

La recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Belarmino , representado por el Procurador de los Tribunales José Avelino Pardo Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 183 , 66 y 57 del Código Penal . La recurrente considera que la pena impuesta es insuficiente por lo que ha sido incorrectamente individualizada.

  2. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  3. Como explica el Tribunal sentenciador la pena por el delito del art. 183 del Código Penal oscila entre los dos y los seis años de prisión. El tribunal impone la pena de dos años de prisión en atención a que "el comportamiento del acusado fue breve en el tiempo y sin lesiones físicas". Los hechos probados indican que el día 12-8-2012, el recurrente participó en un juego infantil, y en un momento dado, cogió a la menor (nacida en NUM000 -2003) que estaba en cuclillas con los demás niños formando una "bola", impidiéndose que se incorporara y teniendo él los pantalones bajados, con ánimo lúbrico, hizo objeto a la niña de tocamientos con la mano por la zona genital y el culo, todo ello por debajo de la braga, hasta que la menor se soltó de la mano. Como consecuencia de la acción sufrió una patología clínicamente relevante que ha desaparecido en la actualidad. Se considera que la pena impuesta es ajustada a la gravedad del hecho porque se concretó en un ataque puntual sobre la menor que no tiene repercusión en la actualidad. No consta en las actuaciones que el recurrente tuviera antecedentes penales por hechos similares ni constan circunstancias personales que justifiquen una mayor sanción que la adoptada. El Tribunal de instancia adoptó dicha sanción conforme a lo dispuesto en la ley, sin apreciar circunstancias vinculadas al hecho o al autor que justifiquen una mayor.

Se cuestiona también la pena de aproximación a menos de cien metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente y de comunicación por cualquier medio con la menor durante tres años y un mes. Se considera insuficiente la distancia y la duración de la medida. No obstante, no constan circunstancias que impidan su ejecución, no siendo suficiente argumentar que se trata de un pueblo pequeño donde residen ambos. Al recurrente se le ha impuesto la pena de cinco años de libertad vigilada, lo que justifica la proporcionalidad de las sanciones definitivamente impuestas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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