ATS 986/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5250A
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución986/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en el rollo de sala 18/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 1676/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza se dictó Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 , por la que se condena a Dionisio , como coautor responsable de un delito contra la salud pública, en su variante de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia tipificado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS AÑOS y NUEVE MESES de prisión y multa de 104.400 euros y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, con el arresto sustitutorio que se fije en fase de ejecución de sentencia en caso de impago de tal multa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dionisio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, articulado en varios motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ y art. 852 LECrim .

2) Por infracción de ley por la vía del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación de los arts. 368 y 369.5º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ y art. 852 LECrim .; e infracción de ley por la vía del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación de los arts. 368 y 369.5º del CP .

    En ambos, y con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera insuficiente la prueba de cargo para la condena.

    En todo momento negó haber participado en la operación de adquisición y transporte de la droga, que realizó la que fue acusada y condenada en otro procedimiento distinto al presente. Su testimonio fue la única prueba con base en la cual el Tribunal condenó al hoy recurrente en el presente procedimiento. Su declaración no aparece corroborada por indicio sólido alguno, y su eficacia es discutible, por cuanto al reconocer los hechos y alegar que el hoy recurrente fue quien le efectuó el encargo del trasporte de la droga, consiguió una atenuante. A ello se añade que tenía fines espurios ya que el recurrente no quería seguir teniendo una relación con ella, y ésta no lo aceptaba. Considera por tanto una clara vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    Por tanto reconducimos los dos motivos para valorar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principio de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Los Hechos Probados de la Sentencia recurrida relatan que el acusado Dionisio contactó en Zaragoza con Zulima , que estaba sin trabajo y sin dinero, al principio del verano del año 2011, a fin de que trajera cocaína desde Brasil para su distribución a terceras personas, a cambio de que Dionisio le entregara a Zulima la cantidad de 20.000 euros.

    Zulima fue llevada por el acusado en su propio coche a la Estación de Delicias de Zaragoza, para que cogiera el tren que la llevaría a Madrid y luego en avión a Brasil.

    Una vez en Madrid, Zulima fue recogida por dos "enlaces" de Dionisio , que la trasladaron al Hotel Castilla de Fuenlabrada (Madrid), donde permaneció unos días hasta que cogió un vuelo para Sao Paulo (Brasil) a donde llegó y donde estuvo unos días.

    Mientras estuvo en Sao Paulo, el acusado Dionisio le hizo un giro postal de 100 euros a Zulima para que pudiera sufragar sus gastos.

    Ese giro postal lo hizo el acusado a favor de Zulima , el día 14 de Julio del 2011 desde una agencia de la Western Unión de Zaragoza.

    Zulima regresó de Brasil en un vuelo el día 27 de Julio del 2011, llevando oculta bajo sus ropas la concreta cantidad de 3.181'30 gramos de cocaína, con una pureza del 66,80% y un valor en el mercado ilícito de 104.313'14 euros, siendo detenida a su llegada de Brasil en el Aeropuerto de Madrid-Barajas por la Policía española; incautándole toda la droga que llevaba oculta bajo sus ropas en un Body-Faja elástico de color carne con rayas horizontales que ocultaban cuatro envoltorios, uno en la zona abdominal, otro en la espalda y los dos restantes en cada glúteo, recubiertos de esparadrapo de color blanco. En esos cuatro envoltorios iban ocultos los 3.181'30 gramos de Cocaína.

    Zulima fue detenida por la Policía española en el mismo Aeropuerto de Madrid-Barajas y encausada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n° 5.508/2011, el cual una vez terminado y elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, dio lugar al Rollo de Sala n° 21/2012 de la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, donde fue juzgada el día 11-5-2012 y condenada a la pena de cuatro años de prisión como autora de un delito contra la Salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

    Zulima , en el Acto de la Vista oral, celebrado el día 11-5-2012 ante la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, reconoció plenamente los hechos por ella cometidos el 27 de Julio del 2011, consistentes en traer en un vuelo de Iberia desde Sao Paulo hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas, 3.181'30 gramos de cocaína oculta bajo sus ropas, e incluso señaló e identificó al ahora acusado Dionisio como la persona que contactó con ella para que trajera la cocaína desde Brasil, individuo con el que contactaba a través de varios teléfonos, uno de los cuales era el teléfono móvil número NUM000 , del que era titular el citado Dionisio .

    El acusado Dionisio , le hizo varias transferencias a Zulima por giro postal para que sufragara los gastos de su estancia en Sao Paulo (Brasil).

    Es la propia Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia n° 675/2012, de fecha 16-5-2012 , en la que condenó a Zulima a la pena de cuatro años de prisión, la que ordenó deducir los pertinentes testimonios de particulares para la investigación de los datos aportados por la acusada Zulima .

    Cuando Zulima fue detenida el día 27-7-2011 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, al ser instruida de sus derechos como detenida por la Policía Nacional, solicitó que comunicaran su detención y lugar de custodia a un amigo suyo llamado Dionisio , que vivía en la ciudad de Zaragoza y cuyo teléfono móvil era el NUM001 . La llamada efectuada ese día por la Policía Nacional del Aeropuerto de Madrid Barajas alertó a Dionisio .

    Zulima reconoció fotográficamente al ahora acusado Dionisio como el individuo que contactó con ella en la ciudad de residencia de ambos (Zaragoza) y con el que acordó ir a Sao Paulo (Brasil) para traer para él, cocaína escondida bajo su ropa, todo ello a cambio de 20.000 euros.

    Zulima realizó su reconocimiento en el acto del juicio oral del día 11-11-2014 y reconoció al ahora acusado Dionisio personalmente, a la vista y sin biombo, como el individuo con el que pactó traer cocaína desde Brasil al aeropuerto de Madrid Barajas a cambio de 20.000 euros para ella y como el individuo que la transporto en su turismo de color azul hasta la estación de tren de Delicias para que fuera a Madrid a coger el vuelo a Brasil.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de la declaración de Zulima , que fue la acusada y condenada en el otro procedimiento sobre estos mismos hechos. Fue para el Tribunal, persistente en su declaración. Desde el momento en el que admitió expresamente los hechos, en el acto de la vista del anterior procedimiento, relató con contundencia y detalle la participación del hoy acusado, de quien afirmó que fue quien le propuso traer la droga a cambio de dinero. Precisó la manera de realizar el viaje y las distintas actuaciones del acusado, desde su traslado en su vehículo a la estación. Confirmó el giro postal que le realizó para sufragar sus gastos en Brasil. Y afirmó conocer el teléfono del acusado, siendo a él a quien pidió a la policía que llamaran en el momento de su detención para advertirle de su situación.

    Sus manifestaciones se vieron corroboradas por la constatación de estos tres elementos. Quedó acreditado que la testigo conocía y había viajado con el acusado en su vehículo. Conocía su teléfono móvil. A el le llamó en el momento de su detención. Y había financiado su estancia en Brasil. Todo ello permite considerar acreditado que el acusado tuvo una clara vinculación con la operativa del tráfico de la droga.

    Por tanto debemos precisar que el relato de la citada no fue la única prueba de cargo para la condena de Dionisio .

    Por su parte el acusado si bien niega su vinculación con la operación, afirma conocer a la testigo, y que por tanto ésta sabe cual es su coche y su teléfono. Sabe de sus dificultades económicas, hecho por el cual le mandó 100 euros para ayudarla. Y entiende que no es de extrañar que le llamara en el momento de su detención, por cuanto habían sido pareja.

    Ciertamente aporta explicaciones plausibles a los distintos indicios de los que dispuso el Tribunal. Pero no podemos olvidar que esta Sala, que únicamente tiene que comprobar que la inferencia efectuada por el Tribunal de instancia cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental, no puede desvirtuarla porque se puedan plantear otras hipótesis plausibles a cada uno de los indicios de los que se dispuso para darles la eficacia corroboradora del relato de la testigo.

    En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, que ha dispuesto de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que ha sido especialmente lo relatado por la testigo con la verificación de los extremos apuntados, lo que le permite concluir que el acusado organizó la operativa del traslado de la droga, habiendo quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia. Y esta conclusión no debe ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    Tal y como ha sido expuesto, no es cierto que el Tribunal se basara únicamente en las declaraciones de la que fue acusada y condenada en el otro procedimiento, pues las mismas se vieron corroboradas por el resto de la prueba practicada.

    A ello se añade que en el presente caso la declaración de Zulima , dado que se trata de la declaración de una persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, respetando el contenido del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad, tal como ha hecho el Tribunal de instancia en el presente caso.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 , y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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