ATS 953/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5225A
Número de Recurso10363/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución953/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se ha dictado sentencia de 29 de enero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1775/2014 , dimanantes del procedimiento abreviado 4103/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid, por la que se condena a Juan Alberto , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 87.393 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Juan Alberto , bajo la representación procesal de los Tribunales Don Virgilio Navarro Cerrillo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 120.3º de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa y por vulneración del deber de motivación.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 120.3º de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , quebrantamiento de forma, por no resolverse en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa y por vulneración del deber de motivación.

  1. Aduce que, como expuso en el acto de la vista oral, aceptó traer la droga a España, debido a la enfermedad que padecía su hijo y ante el miedo de que le pudiesen causar daño.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, Fundamento Jurídico Sexto ; 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003 de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Quinto ; 170/2004, de 18 de Octubre, Fundamento Jurídico Segundo ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003, de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Sexto ; 148/2005, de 6 de Junio, Fundamento Jurídico Cuarto ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo)...." ( STS de 27 de mayo de 2014 ).

  3. El acusado, hacia las 11 horas del día 10 de agosto de 2014, fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la Terminal 1 del Aeropuerto de Madrid-Barajas en el control a los pasajeros del vuelo Air Europa NUM000 , procedente de Santo Domingo.

El acusado aceptó voluntariamente someterse a una radiografía, observando los agentes que portaba en el interior de su cuerpo una serie de bolas expulsando un total de 81 envoltorios en el hospital Gregorio Marañón de Madrid, al que fue trasladado.

La sustancia expulsada arrojó las siguientes cantidades: 183,528 gramos, de peso neto, de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 62,2% (119,66 gramos de cocaína pura); 32,526 gramos, de peso neto, de la que resultó ser cocaína con una pureza del 65,3% (21,239 gramos de cocaína pura); 30,534 gramos, de peso neto, de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 65,7% (20,060 de cocaína pura); 154,138 gramos, de peso neto, de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 62% (95,565 gramos de cocaína pura); 97,297 gramos, de peso neto, de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 61,3% (59,643 gramos de cocaína pura); 10,946 gramos, de peso neto, de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 57,9% (6,337 gramos de cocaína pura); 11,238 gramos, de peso neto, de lo resultó ser cocaína con una pureza del 65,2% (7,327 gramos de cocaína pura); 355,304 gramos, de peso neto, de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 61% (216,735 gramos de cocaína).

El total de sustancia expulsada fue de 546,566 gramos de cocaína pura, que el acusado pretendía introducir en España para su distribución a terceras personas. La sustancia habría alcanzado un valor 29.131,28 euros en el mercado ilícito, si hubiese sido vendida al por mayor.

Aunque no se cita expresamente por la parte recurrente qué precepto es el que considera vulnerado, a salvo de una genérica referencia a una falta de motivación, el contenido de sus alegaciones parece orientarse a la posible concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante de algún tipo (estado de necesidad o miedo insuperable). En todo caso, como la Sala de instancia lo reflejó en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, la posible base fáctica para la circunstancia sería la enfermedad del hijo del acusado, del que no contaba aquélla nada más que con unas vagas y etéreas referencias por su parte en el acto de la vista oral, por cierto, sin que se tradujesen en petición atenuatoria alguna. Así, Juan Alberto admitió que traía consigo la droga, porque le ofrecieron dinero y, además, le coaccionaron, diciendo que, si no lo hacía, algo le podía pasar a su hijo.

En definitiva, se carecía completamente de toda base para el reconocimiento de cualquier circunstancia eximente o atenuante. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa o extintiva de la responsabilidad criminal, exige, en todo caso, la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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