ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:5216A
Número de Recurso1466/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 12 de mayo de 2015 se acordó lo siguiente:

    " 1º) Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos de los honorarios de letrado D. Jeronimo y los derechos de la procuradora Dª Guillerma formulada por el procurador D. Modesto , con imposición al mismo de las costas causadas en este incidente.

    1. ) Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos de los derechos de los procuradores D.. Modesto y Dª Guillerma formulada por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, con imposición al mismo de las costas causadas en este incidente.

    2. ) Estimar parcialmente la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Roque y fijar los mismos en la cantidad de 10.279,85 euros, IVA incluido, cantidad con la que figuraran en la tasación de costas. La cuantía del procedimiento queja fijada en 325.000 euros, con imposición al mismo de las costas causadas en este incidente.

    3. ) Aprobar las tasaciones de costas practicadas con la única modificación de la minuta del letrado SR. Roque , que deberá figurar en la correspondiente tasación en la suma de 10.279,85 euros, IVA incluido. ".

  2. - El procurador D. Modesto , en nombre y representación de Dª Camila , ha presentado escrito de fecha 21 de mayo de 2015, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 12 de mayo de 2015.

  3. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de fecha 12 de mayo de 2015 con base en que son indebidos los honorarios del letrado D. Jeronimo y los derechos de la procuradora Dª Guillerma , así como que los honorarios del letrado D. Roque no son excesivos.

Tal pretensión se basa en tres extremos. En primer lugar señala que Dª Eulalia es parte interviniente adhesiva simple, no siendo preceptiva su intervención, no estando por lo tanto justificada la inclusión de sus costas en la tasación. En segundo lugar que la cuantía del procedimiento viene determinada por la suma de 426.000 euros. Y en tercer lugar la falta de motivación de las causas por las cuales se reducen los honorarios del letrado D. Roque , reiterando que la cuantía de los honorarios debe ser superior a la fijada dada la condición de interviniente adhesiva simple de Dª Eulalia .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión basta examinar las actuaciones seguidas en el presente rollo de casación para comprobar como en el mismo, en todo momento, se le ha tenido a Dª Eulalia como personada en calidad de parte recurrida. En tal sentido basta examinar la diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 6 de junio de 2012 en la cual se tuvo por personada a Dª Eulalia en concepto de parte recurrida, resolución que no fue objeto de recurso, siendo consentida por la parte hoy impugnante, razón que determina que la propia sentencia dictada por esta Sala con fecha 4 de julio de 2014 la tenga por comparecida en tal condición de recurrida en su encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Tercero, sentencia esta última que tampoco fue objeto de aclaración o cualquier otro tipo de controversia con base en tal extremo. En consecuencia el presente recurso no puede ser utilizado para plantear como litigiosas cuestiones que fueron consentidas en su día por la propia parte recurrente. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del recurso en relación con la presente cuestión.

TERCERO

Por lo que respecta a la cuantía del procedimiento la misma vino determinada desde un inicio por la suma de 325.000 euros sin que la parte ahora recurrente en revisión la impugnara en ningún momento, con lo que el motivo necesariamente ha de decaer al ser plenamente correctas las argumentaciones dadas por el Sr. Secretario en el decreto ahora objeto de impugnación en cuanto a esta cuestión.

CUARTO

Y por lo que respecta a la falta de motivación de las causas por las cuales se reducen los honorarios del letrado D. Roque , reiterando que la cuantía de los honorarios debe ser superior a la fijada dada la condición de interviniente adhesiva simple de Dª Eulalia , tampoco puede prosperar por dos razones.

En primer lugar porque ya se ha resuelto en anteriores Fundamentos de Derecho que en el presente recurso de casación a Dª Eulalia se le ha tenido por personada en calidad de parte recurrida y no de interviniente adhesiva simple.

En segundo lugar porque basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que la misma esta suficientemente motivada y que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Secretario es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de Dª Camila contra el decreto de 12 de mayo de 2015, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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