ATS, 24 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2014 la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Heraclio , DON Ismael , DON Landelino , DON Martin e "ITALMA S.L.", parte recurrida en el recurso de casación número 168/2013 interpuesto por "GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A.", e inadmitido por auto de esta Sala de 21 de enero de 2014 , presentó escrito solicitando tasación de las costas impuestas a dicha parte recurrente en el referido auto, a cuyos efectos acompañaba minuta del letrado D. Sixto , por importe de 8.839 euros más el IVA correspondiente (1.856,19 euros), en total 10.695,19 euros, y cuenta de derechos de la referida procuradora por importe de 3.325,14 euros más el IVA correspondiente (698,28 euros), en total 4.023,42 euros, tomándose como base de la minuta y nota presentadas la cantidad de 6.460.000 euros que se consideraba ser el interés económico del asunto.

SEGUNDO.- El 19 de febrero de 2014 el Sr. secretario de Sala practicó la tasación de costas interesada incluyendo los honorarios del letrado en la cantidad minutada pero reduciendo los derechos de la procuradora a la suma de 3.299,84 euros más el IVA correspondiente (692,96 euros), en total 3.992,80 euros, y haciendo constar en ella como cuantía tenida en cuenta la de 6.460.000 euros.

TERCERO.- La procuradora Doña María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la recurrente en casación "GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A.", presentó escrito con fecha 6 de marzo de 2014 impugnando la tasación de costas de 19 de febrero de 2014 por considerar excesivos los honorarios del letrado D. Sixto , atendiendo al trabajo profesional realizado por el mismo, el grado de complejidad del asunto y la existencia de una pluralidad de actuaciones procesales repetitivas y coincidentes que devenían de créditos reclamados con origen en el mismo negocio jurídico de compraventa, por lo que interesaba su reducción a la cantidad de 360 euros (IVA no incluido), e impugnando igualmente la tasación por considerar indebidos los derechos de la procuradora Doña Belen , esto último con fundamento en que si bien los derechos de procurador se hallan sujetos a arancel, en este caso debía reducirse su importe por un principio general de proporcionalidad.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2014 se acordó tramitar conjuntamente las impugnaciones por indebidos y excesivos planteadas, así como dar traslado de ellas a la parte recurrida y al letrado minutante, presentándose escrito por la procuradora Doña Belen , con fecha 12 de marzo de 2014, por el que se oponía a ambas impugnaciones.

QUINTO.- Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para informe sobre la impugnación por excesivos, este informó en el sentido de que resultaba conforme a sus criterios la minuta presentada por importe de 8.839 euros más el IVA correspondiente.

SEXTO.- El 16 de junio de 2014 por el Secretario de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece:

SE DECRETA:

1-°. - DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos, formulada por la procuradora Dª YOLANDA ORTIZ ALFONSO, en nombre y representación de el GRUPO DE EMPRESAS BRUESA SA. Con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente.

2º.- DESESTIMAR la impugnación de los honorarios del letrado D. Sixto , manteniendo la tasación de costas practicada. Con imposición de costas al impugnante.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del letrado D. Sixto , DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DIECINUEVE (10.695,19) EUROS, IVA incluido.

Derechos de la procuradora Dª Belen , TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA (3.992,80) EUROS, IVA incluido

.

SÉPTIMO.- La procuradora Sra. Ortiz Alfonso, en nombre y representación de "GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A.", presentó escrito con fecha 26 de junio de 2014 interponiendo recurso de revisión contra el referido decreto, alegando, primero, que fijaba los honorarios del letrado en una cuantía excesiva y desproporcionada con las circunstancias del caso, y, segundo, que a pesar de que los derechos del procurador provenían de la aplicación del arancel, procedía que por la Sala se considerara la aplicación al caso del criterio moderador de dichos derechos, defendido por varios magistrados de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (concretados en los votos particulares de ocho de sus magistrados en auto de 12 de noviembre de 2013, recurso 3337/2007 , y auto de 5 de marzo de 2013, recurso 2495/09), que, ante supuestos de impugnación de la tasación de costas, defiende la posibilidad de que los derechos del procurador puedan ser modulados aplicando un principio de proporcionalidad, finalizando por interesar que, con estimación del recurso, se redujeran los honorarios de letrado y los derechos de procurador.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2014 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte contraria, que ha presentado escrito impugnándolo por considerar que la cuantía del asunto no es una cuestión controvertida, que los derechos de la procuradora se adecuan al arancel de acuerdo con dicha cuantía y, respecto de los honorarios del letrado, que están justificados teniendo en cuenta la complejidad del tema debatido y el trabajo realizado.

NOVENO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El presente recurso de revisión plantea dos cuestiones:

  1. El carácter indebido de los derechos de la procuradora Sra. Belen , considerando de aplicación la tesis mantenida por varios magistrados de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (concretados en los votos particulares de ocho de sus magistrados en auto de 12 de noviembre de 2013, recurso 3337/2007 , y auto de 5 de marzo de 2013, recurso 2495/09) que, ante supuestos de impugnación de la tasación de costas, defiende la posibilidad de que los derechos del procurador puedan ser modulados aplicando un principio de proporcionalidad al que deban sujetarse las liquidaciones de los derechos del procurador.

  2. El carácter excesivo de los honorarios del letrado Sr. Sixto teniendo en cuenta el trabajo desplegado y la complejidad del asunto, así como las circunstancias concurrentes en cuanto a la existencia de una pluralidad de actuaciones procesales cuya defensa ha sido repetitiva y coincidente.

SEGUNDO.- La primera cuestión, relativa a la consideración de resultar indebidos los derechos de la procuradora y la procedencia de aplicar la facultad moderadora que proponen varios magistrados de la Sala 3ª de este Tribunal, ha de ser rechazada.

En efecto, como ya ha manifestado esta Sala en su auto de 22 de abril de 2015 (R. 1113/2011 ) «... el RD Ley 5/2010, de 31 de marzo, incluyó en nuestro ordenamiento un límite general a los derechos que podía percibir el procurador en un mismo asunto y que no podía exceder de 300.000 euros. Esta norma no incluye un principio de proporcionalidad, como ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de mayo de 2013 ( STC 108/2013 ), no pudiendo ser interpretada en el sentido de que los tribunales tengan capacidad de moderar los derechos de los procuradores cuando resulten a todas luces desproporcionados atendiendo a la exclusiva función que les atribuye la ley, de representación de la parte en el proceso. » En concreto, la citada sentencia del Tribunal Constitucional declara que « [e]l cambio de criterio se sustenta únicamente en una interpretación de lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, cuyo epígrafe 1 establece: "La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros. Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria". De ahí el órgano judicial hace derivar un "principio de proporcionalidad", cuando de su lectura se extrae un "principio de limitación", es decir, en palabras del preámbulo del Real Decreto-ley, un "tope máximo" que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no podemos sino concluir que se ha producido una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie lo haya impugnado. Como consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los demandantes legitimados a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado, sin que sea preciso, por ello, entrar a examinar el resto de las quejas expuestas en el recurso de amparo. »

Por tanto, teniendo en cuenta la doctrina contenida en dicha sentencia, no procede acordar moderación alguna de los derechos de la procuradora, siendo de estricta aplicación la cantidad fijada en el arancel y recogida en la tasación de costas practicada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, la misma ha de ser parcialmente estimada.

En efecto, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 , entre otros muchos), en materia de impugnación de honorarios no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas vaya dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso a considerar, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de oposición al mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios expuestos, se observa que el trabajo efectivamente desempeñado por el letrado minutante en el presente recurso de casación se limitó a presentar con fecha 10 de diciembre de 2013 un escrito de apenas dos páginas de extensión en el que se recoge la doctrina sobre el acceso a la casación y la imposibilidad de plantear mediante el mismo cuestiones relativas a la valoración probatoria, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. En este caso, la pretensión de minutar 10.695,19 euros por dicha intervención resulta excesiva y desproporcionada.

En función de todos los factores antedichos, atendiendo fundamentalmente a la real carga de trabajo del escrito de impugnación del recurso presentado y al hecho de que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, con estimación parcial del presente recurso de revisión, procede fijar el importe de los honorarios del letrado minutante en la cantidad de 4.000 euros, cantidad a la que habrá de sumarse el IVA correspondiente.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª LOPJ . También determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A." contra el decreto de 16 de junio de 2014, que se reforma en el único sentido de fijar los honorarios del letrado Sr. Sixto en la cantidad de 4.000 euros, al que habrá de añadirse el correspondiente IVA, por su intervención en el trámite de oposición al recurso de casación, importe que figurará en la tasación de costas practicada, confirmándose el decreto impugnado en todo lo demás.

  2. ) No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este recurso.

  3. ) Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno por así disponerlo el art. 246.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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