ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5201A
Número de Recurso1185/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de BASTET NEIT, S.L., presentó el día 18 de marzo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 529/12 , dimanante de los autos de incidente concursal 408/11 del Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de BASKET NEIT S.L., presentó escrito ante esta Sala el 26 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. Mediante escrito presentado con fecha 30 de abril de 2014, Dª Candelaria , D. Genaro y D. Leon , se personaron ante esta Sala como ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE KARTON IBÉRICA, S.A., en calidad de parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal de rescisión y reintegración a la masa, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se formula indicando el acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por ser la cuantía de 4.715.921,19 €, y a continuación se indica que si bien ese es el cauce elegido, se alega también interés casacional de acuerdo con el auto del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 .

    Como ya se ha indicado, la sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal cuya tramitación se ordena por la ley por razón de la materia, con independencia de su cuantía, sólo puede acceder a casación acreditando interés casacional en la resolución del recurso por vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

    El recurso de casación se estructura en tres apartados:

    1. ) Infracción de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 22/2003 , Ley Concursal. En su interpretación cita por una parte la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 13 de diciembre de 2013 y por otra parte la sentencia recurrida. Cita también la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 12 de noviembre de 2010 .

      Sostiene en síntesis, que la sentencia recurrida no exige que la Administración Concursal pruebe el perjuicio patrimonial para la masa activa y que no concurren los presupuestos de la acción rescisoria, sin que el acto se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sino en una fase posterior, una vez iniciado el procedimiento concursal y más concretamente una vez finalizada su fase común. Sostiene que debe estudiarse y razonarse si se admite una interpretación extensiva que permita declarar nulos los actos realizados con posterioridad a la declaración del concurso. En el desarrollo argumental del motivo alega infracción del sistema de presunciones, inexistencia de perjuicio, falta de concurrencia de los presupuestos de la acción rescisoria.

      Este apartado (o motivo) no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, ( artículos 483.2.3 ª y 477.2.3 LEC ) que no se justifica y que se plantea al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

      Corresponde al recurrente justificar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Presupuesto que no concurre en el presente caso.

      Pero además la justificación de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que incumbe al recurrente debe referirse a alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida, lo que tampoco acontece en el presente supuesto, dado que la sentencia recurrida, atendiendo a los términos de los recursos de apelación interpuestos, excluye del debate por no combatirse en los recursos de apelación "el análisis realizado en la sentencia sobre la pertinencia de la acción rescisoria concursal en el supuesto de que el acto combatido se haya producido durante la fase de convenio".

      La sentencia atendiendo al apartado único de los recursos de apelación: "error en la aplicación del artículo 71.3 LC y en la valoración de la prueba" delimita el ámbito revisorio a las premisas fácticas del juicio contenido en la sentencia impugnada: perjuicio para la masa activa y mala fe. La parte recurrente, sin haber interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, integra el contenido de la resolución recurrida para plantear cuestión jurídica que la sentencia al margen no analiza. La procedencia de la acción rescisoria no es un punto o cuestión que resuelva la sentencia recurrida, sin que el interés casacional pueda fundarse en cuestiones no examinadas y sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida.

      Sobre las demás cuestiones que plantea en este apartado, no se justifica interés casacional alguno, realizando la parte recurrente su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

    2. - Infracción del artículo 71.3 de la Ley 22/2003 , Ley Concursal en relación con la regla tercera del artículo 93.2 del mismo cuerpo legal .

      La entidad recurrente entiende que no hay disminución de la garantía de cobro porque lo que hace es disminuir el pasivo de la concursada, trasladando subjetivamente la obligación de pago de los créditos de una pluralidad de acreedores. En la fundamentación del motivo la parte recurrente va introduciendo cita sentencias de Audiencias Provinciales ( Barcelona, y Madrid) y las sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 2012 y 26 de octubre de 2012 .

    3. ) Vulneración de lo establecido en el artículo 71.4 de la Ley Concursal en relación con la regla tercera del artículo 92.2 del mismo cuerpo legal , siguiendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo plasmado entre otras en la sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 9 de octubre de 2013 . Cita también las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2013 y 26 de octubre de 2010 .

      Entiende la parte recurrente que el acto entre KARTON IBERICA SA y BASTET NEIT S.L. de adjudicación de unos inmuebles en pago de numerosos créditos no debe considerarse perjudicial para la masa, cuando lo que se ha acreditado es que el valor de los inmuebles era, en el momento del acto impugnado, inferior al importe del crédito que con la adjudicación se extinguía. Considera que lo lógico es afirmar que el acto impugnado ha sido beneficioso para el concurso.

      En este apartado alega también infracción porque no puede considerarse que KARTON IBERICA SA y BASTET NETI SL pertenezcan al mismo grupo de empresas ( artículo 93 de la Ley Concursal ) ni desde el punto de vista mercantil ni desde el punto de vista laboral, con cita de sentencias de esta Sala, las más recientes de 26 de enero y 18 de mayo de 1998 .

      Estos motivos o apartados 2º y 3º no pueden prosperar porque el interés casacional se proyecta sobre un supuesto de hecho que no es el que contempla la sentencia recurrida, eludiendo los hechos que declara probados en cuanto perjudican los intereses de la recurrente.

      El acto que rescinde la sentencia es la adjudicación en pago y venta de inmuebles de la concursada a BASTET NEIT S.L., vinculadas a través de la sociedad interpuesta MURYCID, S.L., por debajo de su valor de tasación y en todo caso, rompiendo la igualdad de trato entre los acreedores, sustrayendo todo el patrimonio de la concursada para la satisfacción exclusiva de los créditos concursarles que fueron cedidos a BASTET NEIT S.L. e impidiendo el pago al resto de acreedores.

      El recurrente entiende que con la operación se reduce el pasivo pero elude que con ella BASTET, consigue hacerse con todos los inmuebles que integraban el activo de la concursada, no quedando bienes con que hacer frente a los demás créditos.

      También elude en la formulación del recurso la vinculación entre KARTON y BASTET, en la página 8 del recurso se habla de común "pertenencia al ámbito de empresas" del administrador de las dos sociedades, más explícito resulta el escrito de contestación de KARTON, en el que, página 26, se admite sin ambagages una "evidente vinculación" a nivel de accionariado y de administración, así como la pertenencia al grupo de empresas a cuyo frente se sitúa D. Luis Andrés .

      Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, sobre la cuantía del proceso, la interpretación sesgada o falta de valoración de la prueba, omisión de cualquier estudio de las normas de la carga de la prueba, dejación de la función jurisdiccional por no efectuar un nuevo análisis de la prueba aportada por las partes, valoración conjunta de la prueba mimética, arbitraria ilógica y absurda así como la propia exposición de los hechos que entiende no controvertidos o "no controvertibles", no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación en los términos expuestos, porque pese a la disconformidad del recurrente, la sentencia se dictó en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, en el recurso de casación deben permanecer incólumes los hechos probados y la parte debe acreditar el interés casacional en la resolución del recurso con respeto a la base fáctica a la que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, sin que el recurso de casación sea una tercera instancia, ni pueda proyectarse el interés casacional sobre cuestiones relativas a la valoración probatoria.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BASTET NEIT, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 529/12 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 408/11 del Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR