ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5200A
Número de Recurso635/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 645/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito ante esta Sala el 4 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Florentino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de marzo de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 27 de abril de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio por razón de su cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos:

    El motivo primero se formula por error en la aplicación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , que contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    La parte recurrente, sostiene, que aún siendo competencia de la Jurisdicción Civil la determinación de la responsabilidad de la Administración Asegurada, Institut Catalá de la Salut, debe estarse a lo regulado por el Derecho Administrativo, en concreto la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Considera que la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la que ha de atenderse es la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que resulta la improcedencia de imponer los intereses del mencionado precepto.

    Cita sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta de 26 de julio de 2007 (recurso nº 4872/2003 ), y Sección Cuarta de 4 de julio de 2012 (recurso nº 2724/2011 ) con por interpretación errónea del citado precepto a la luz de la constante jurisprudencia que lo interpreta.

    La parte recurrente alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que de los motivos de imputación de responsabilidad han excluido la mala praxis y la reducción en más del 60% de la cantidad reclamada en la demanda y en la reclamación extrajudicial del 10 de octubre de 2008.

    En el motivo segundo, la parte recurrente denuncia error en la aplicación del artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro , contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Subsidiariamente, la parte recurrente sostiene en cuanto al plazo desde el que debe comenzar a computarse el devengo de los intereses, que es improcedente aplicarlos desde la fecha del siniestro.

    En este motivo se mantiene desconocimiento del siniestro hasta el 10 de octubre de 2008 (imponiendo la Audiencia Provincial una prueba diabólica) e incertidumbre sobre la responsabilidad hasta la resolución judicial de la Audiencia Provincial de 22 de enero de 2014 , fecha en la que debe comenzar el cómputo.

    Cita la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 23 de diciembre de 2008 (recurso nº 1364/2008 ).

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo:

    El motivo primero incurre en la expresada causa de inadmisión porque la jurisprudencia que invoca de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remite a la de esta Sala y en definitiva atiende a las circunstancias concurrentes.

    La cuestión que plantea la entidad aseguradora, se examinó en fase de admisión por esta Sala en el Auto de 18 de junio de 2013, que inadmite el recurso de casación número 2362/2012 , interpuesto también por Zurich, indicando esta resolución que «el planteamiento realizado por el recurrente descansa sobre una premisa que no es correcta: que en la vía contencioso administrativa, ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, en todo caso, no es obligatorio consignar hasta que no se reconozca la indemnización en sentencia, pues las resoluciones que se aportan para justificar tal postura, con remisión a resoluciones de esta Sala, aluden a la razonabilidad de la oposición, más allá del entendimiento e interpretación de dicha razonabilidad».

    La sentencia recurrida, resuelve con base en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (a la que se remite la Sala Tercera en las sentencias aportadas) atendidas las circunstancias concurrentes, (siniestro en el año 2004, cobertura de la aseguradora, falta de consignación alguna y responsabilidad de la asegurada por el siniestro) no encuentra justificación para la falta de consignación, como posible razón enervadora de los intereses en un problema de cobertura de la póliza aseguradora o de la propia existencia del siniestro, recogiendo en su fundamentación la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2012 : «... ni la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ...».

    Con respeto a la cuantía final de la indemnización y la exclusión de mala praxis como causa determinante de la responsabilidad, la parte recurrente alega que no se han tenido en cuenta por la sentencia, sin que el interés casacional se pueda proyectar sobre cuestiones no examinadas por la sentencia recurrida que no se plantearon en el recurso de apelación.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, delimita las cuestiones que el recurrente planteó en apelación como determinantes de la justificación de la falta de consignación, en síntesis: falta de aceptación por parte de la administración de su responsabilidad y falta de conocimiento del siniestro hasta la recepción de una carta certificada y estas son las cuestiones a las que atiende la sentencia recurrida para mantener el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia sobre los intereses, teniendo en cuenta que ya la sentencia de primera instancia excluyó la mala praxis, fijaba un importe inferior al reclamado y que no se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo segundo sobre la fecha inicial del devengo de los intereses del artículo 20 LCS , incurre en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional.

    La sentencia recurrida declara que la afirmación de la aseguradora de haber tenido conocimiento del siniestro a partir de una fecha (la de recepción de una carta de la defensa del demandante reclamando el pago) carece de soporte probatorio, incumbiendo la carga de la prueba a la aseguradora.

    La parte recurrente lo que muestra es su discrepancia con la valoración de los hechos y la carga de la prueba, cuestión procesal ajena al recurso de casación y sobre la que no puede versar el interés casacional, sin que se pueda en sede de casación plantear infracción de norma sobre un hecho que la sentencia declara no acreditado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 645/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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