ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5199A
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1069/2014 de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) se dictó auto de fecha 27 de marzo de 2015 denegando la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal intentado por la representación de D. Alejo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  3. - El recurrente ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja se interpone contra el auto de 27 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1 ª) que declaró no haber lugar a admitir a tramite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Alejo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal en procedimiento de divorcio.

    Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, razón por la que la Audiencia Provincial denegó la admisión a tramite del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurrente se alza en queja contra dicha resolución invocando el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos para la admisión del recurso interpuesto.

  2. - El recurso de queja interpuesto ha de ser desestimado al no apreciarse infracción alguna en la resolución recurrida por las siguientes razones.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso contra una sentencia recaída en procedimiento de divorcio que, como ya se expuso, fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habría de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    Establece así la Disposición final decimosexta 1 de la LEC , sobre "Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" que "En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477", añadiendo el apartado nº 2 de la misma que "Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ." Y que, finalmente, "2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2. º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida. Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación."

    En el presente caso, la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente, por lo que la queja ha de ser desestimada.

  3. - Las circunstancias expuestas en los precedentes fundamentos determinan la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  4. - Se declara la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Alejo contra el auto de fecha 27 de marzo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1 , denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal, con pérdida del depósito, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR