ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:5171A
Número de Recurso1570/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ESTABLECIMIENTOS RADIO PONTEVEDRA, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 815/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 68/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS RADIO PONTEVEDRA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 17 de junio de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Dª Rosario , presentó escrito ante esta Sala el 25 de junio de 2014, personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2015, la parte recurrente manifiesta ratificarse en la procedencia de admitir el recurso de casación, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 19 de mayo de 2015, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre responsabilidad civil por daños en cumplimiento de contrato de servicios profesionales de graduada social, tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que quedó fijada en la cantidad de 204.443,23 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se estructura en un motivo único que se formula al amparo del ordinal 3º del articulo 477.2 LEC en el que la mercantil recurrente alega interés casacional por contradicción jurisprudencial en que incurre la sentencia recurrida que "basa su argumentación para desestimar el recurso de apelación en que la actuación de la Graduada Social no está obligada a obtener resultados ya que su actuación fue acorde con la obligación de medios contraída en la misma línea que la sentencia de instancia.". Argumentación que contradice lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 . En la exposición el motivo la parte recurrente alega que "la sentencia de instancia y de apelación solo consideran que el abogado no está obligado a resultados pero que también es cierto que la 633/2005 de 14 de julio considera que hay que valorar otras variables por lo que admite el recurso de casación y declara la responsabilidad."

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    La sentencia recurrida no desconoce la jurisprudencia de esta Sala ni tampoco, como expone el recurrente, atiende exclusivamente a que no exista obligación de resultado en los servicios prestados por la graduada social sin atender a otras variables.

    La demandante, apelante y ahora recurrente, ejercitó acción sobre responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como Graduada Social en orden al asesoramiento y dirección de los despidos de los trabajadores por la empresa demandante, que luego fueron declarados nulos por no poner a disposición de los trabajadores la indemnización de forma simultanea a la comunicación escrita de despido.

    La sentencia examina la actuación de la demandada, la posible cobertura normativa de la actuación que ofrece el propio artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , en los casos en que la decisión extintiva se funde en el artículo 52.c) y en que por la situación económica alegada no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea. También atiende al criterio seguido por distintos Tribunales y a la sentencia dictada por otro Juzgado y también confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, respecto a otra trabajadora de la misma entidad con idéntica carta de despido que consideró improcedente declarar la nulidad del despido por aplicación de la excepción del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores .

    Estas son las circunstancias sobre las que descansa la ratio decidendi de la sentencia para afirmar que no hay base suficiente para reputar que la actuación de la Graduada Social demandada se haya conducido por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la Ley y la Jurisprudencia consolidada o con práctica reiterara de los Tribunales y que debiera ser conocida por tal operadora jurídica.

    El planteamiento de la cuestión jurídica con cita de dos sentencias de la Sala que resolvieron en sentido diferente no determina la existencia de interés casacional, que exige el desconocimiento o vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, lo que ocurre en el presente caso, porque pese a la alegación del recurrente, la sentencia tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, valora la documentación aportada y lo que concluye es que no estamos ante una materia unívoca sino sujeta a interpretación en derecho, circunstancias que difieren de las que contemplan las sentencias de esta Sala que cita la recurrente.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúa su efectiva concurrencia, porque la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial que se invoca sino que entiende del análisis de la cuestión desde el examen de la legislación laboral y respuestas de los Tribunales ante la misma que no puede afirmarse la negligencia de la graduada social que el demandante le atribuye.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ESTABLECIMIENTOS RADIO PONTEVEDRA, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 815/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 68/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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