ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5152A
Número de Recurso1303/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rocío , presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 471/13 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 947/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª Rocío , presentó escrito ante esta Sala el día 16 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Rosa María Arroyo Robles, designada por turno de oficio, presentó escrito en nombre y representación de D. Leovigildo , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 20115, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, cuya tramitación viene ordenada por la LEC por razón de la materia, por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª .1.5º de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC sin expresión de motivos. La parte recurrente alega que la sentencia impugnada interpreta incorrectamente el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1964 ) oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que puntualmente se citará, a medida que se vayan exponiendo las infracciones que a criterio del recurrente comete la resolución recurrida.

    El escrito de interposición se estructura en tres apartados, en el apartado 1º la parte recurrente se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de las notificaciones con cita de las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 2013 y 13 de diciembre de 2012 , y como integración del factum mantiene la validez de la notificación de 5 de julio de 2011 que cumple todos los requisitos del artículo 101 al contener causa del incremento de los servicios y una justificación suficiente, mediante la aportación de la certificación del Secretario y Administrador de la Comunidad de Propietarios, introduciendo en su argumentación la cita de diferentes sentencias de esta Sala.

    En el apartado 2º la parte recurrente mantiene la validez de la notificación de 16 de septiembre de 2011 con aceptación tácita del inquilino porque la respuesta en su opinión, no constituye una negativa u oposición expresa en los términos del artículo 101.2.2º de la LAU -TR 1964. En la argumentación va introduciendo la cita de sentencias de esta Sala.

    En el apartado 3º a modo de resumen, la parte recurrente alega infracción por interpretación errónea del artículo 101 LAU -TR 1964 y de la doctrina jurisprudencial citada por no atribuir la sentencia recurrida, plena validez y eficacia jurídica a la notificación de 5 de julio de 2011, remitida por burofax, y que por su destinatario, el inquilino, no se recogió de la oficina de correos que le había dejado aviso; notificación que fue completa por adjuntarse a la misma la certificación del Sr. Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios. Subsidiariamente, por no estimar como válida y eficaz la comunicación de 16 de septiembre de 2011, enviada para subsanar la anterior, a raíz de la solicitud de aclaraciones formuladas por el inquilino.

    El recurso interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por: (i) falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC ). Como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, sin obligar a la Sala a entrar en el estudio de la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero además entrando en la fundamentación del recurso, expuesto a modo de un escrito de alegaciones, no se expresa que doctrina jurisprudencial se considera infringida o desconocida.

    (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no se justifica debidamente por la parte recurrente, con la cita sentencias de esta Sala que no contienen referencia alguna al artículo 101 del LAU -TR de 1964 que se cita como infringido, así la sentencia de esta Sala nº 481/2013 de 4 de julio de 2013 , se refiere al requerimiento de pago a la promotora en el ámbito del artículo 1597 del Código Civil y la sentencia Nº: 741/2012 de 13 de diciembre de 2012 , trata de la impugnación de acuerdos sociales, el derecho de información su contenido y límites.

    De esta forma la parte recurrente no justifica la doctrina jurisprudencial que pueda anudarse a la norma jurídica sustantiva que alega como infringida, en concreto el artículo 101 LAU -TR 1964, norma cuya aplicación integra la ratio decidendi.

    Pero además lo que pretende la parte recurrente es una tercera instancia, una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, sin que la sentencia de la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y que conforme a la sentencia que también cita el recurrente de 27 de diciembre de 2010, el criterio jurisprudencial que se fija es que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la DT 2ª LAU 1994 , equivale a un consentimiento tácito.

    La sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013, (rec nº 28/05/2013 ) recogiendo la de 5 de marzo de 2009, que "El derecho de las partes a actualizar la renta de una forma facultativa que, de hacerse efectiva, resultará procedente a partir de una declaración de voluntad recepticia del arrendador al arrendatario por escrito, haciéndole saber el incremento, que es insoslayable para que la elevación de tenga lugar "a partir del mes siguiente".

    La aplicación de la doctrina expuesta de esta Sala sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos declarados probados por la sentencia recurrida: que la comunicación escrita enviada en julio de 2011 no resultó entregada al destinatario, que la primera notificación escrita se produjo el 5 de septiembre de 2011, que el 8 de septiembre de 2011 el inquilino comunicó no estar justificado el incremento reclamando copia del Acta de la Junta en que la Comunidad, que el 16 de septiembre la arrendadora remite comunicación escrita de incremento acompañando certificado expedido por el administrador en el que figuran los conceptos sin desglosar la cantidad de subida por cada concepto, que el inquilino reiteró en repetidas ocasiones su oposición , requiriendo desglose o detalle de gastos objetos de subida, de forma fraccionada, sin obtener respuesta de la arrendadora, que ni desglosó las subidas ni envió copia del Acta de la Comunidad de Propietarios en que se aprobaba el incremento.

    Las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones no desvirtúan la inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, pese a las alegaciones de la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. -. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Rocío , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 471/13 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 947/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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