STS 373/2015, 26 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALIA GRUPO INMOBILIARIO, SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), el 17 de octubre de 2013, en el rollo de apelación nº 10208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1450/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la entidad mercantil GALIA GRUPO INMOBILIARIO, SA, representada por el Procurador don Álvaro Francisco Arana Moro.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida doña Ángela , representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana María Galán González-Serna, en nombre y representación de la entidad GALIA GRUPO INMOBILIARIO, SL, presentó demanda de juicio ordinario contra doña Ángela , suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pedimentos:

    [...] 1º. - Al cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero de fecha 18 de febrero de 2008 celebrado con mi mandante, y en consecuencia.

    2º.- Elevar a escritura pública dicho contrato y, con la concurrencia como otorgante de mi mandante, con arreglo y dando cumplimiento a las cláusulas que para ello se especifican en los mencionados contratos, en cuyo momento el comprador satisfará la parte del precio pendiente según lo pactado (33.600 más el IVA al tipo vigente), en el plazo que se fije por el Juzgado y ante el Notario que el mismo Juzgado designe; con el apercibimiento de que de no hacerlo así, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre de los demandados y por entero a sus expensas.

    3º.- Al pago, en la cuota que les corresponda, de los intereses de demora pactados en la estipulación 6ª del contrato, calculados desde el 8 de abril de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, que ascienden a la cantidad total de 938,96€.

  2. La Procuradora doña María José Gragera Murillo, en nombre y representación de doña Ángela , contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional. En el suplico de la contestación solicitaba al Juzgado:

    [...] se interesa desde este momento dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi representado de los pedimentos que se realizan, por ser de Justicia que se pide en Sevilla a 21 de noviembre de 2011.

    El suplico de la demando reconvencional es como sigue:

    [...] - Tenga por resuelto el contrato de compraventa de fecha de 31 de diciembre de 2007 celebrado entre las partes.

    - Condene a la entidad demandada a restituir a mi representada la cantidad entregada a cuenta, siendo esta de 9.744 euros.

    - Condene a la entidad demandada a pagar así mismo los intereses aplicables conforme a lo prevenido en la fundamentación jurídica de esta demanda, que se fijan al 6%.

    - Más las costas de este procedimiento.

  3. La Procuradora doña Ana María Galán González-Serna, en nombre y representación de la entidad Galia Grupo Inmobiliario SL, contestó a la demanda reconvencional suplicando al Juzgado:

    [...] tenga por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional, y en su día, previo el recibimiento a prueba que dejamos interesado, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con imposición de costas a la demandante en reconvención.

  4. El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla dictó sentencia el 12 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Galia Grupo Inmobiliario, SL, contra doña Ángela , y desestimando íntegramente la reconvención formulada por ésta contra aquélla, debo condenar y condeno a dicha demandada-reconveniente a que cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa suscrito con fecha 31 de diciembre de 2007 respecto de la finca descrita en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, debiendo abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (33.600 .- Euros), más el IVA correspondiente a dicha suma en el momento de otorgar la correspondiente escritura pública de dicha compraventa, debiendo comparecer a dicho acto en la fecha en que sea requerida al efecto por la actora ante el notario que ésta designe, debiendo abonar, igualmente, los intereses devengados por dicha cantidad en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre las costas devengadas tanto por la demandada como por la reconvención.

    Tramitación en segunda instancia.

  5. Contra la anterior resolución, la representación procesal de doña Ángela , interpuso recurso de apelación, correspondiendo su tramitación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que dictó sentencia el 17 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 11 de Sevilla, recaída en autos nº 1450/11, la que revocamos y dejamos sin efecto.

    2º.- Desestimamos la demanda deducida por la representación procesal de GALIA GRUPO INMOBILIARIO SL. y estimamos sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta en su contra por la representación procesal de la apelada Ángela .

    3º.- Declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 DE DICIEMBRE DE 2007 QUE LIGABA A LAS PARTES.

    4º.- Condenamos a la entidad GALIA GRUPO INMOBILIARIO SL, al pago de la suma de 9.744 euros, que devengará el interés legal del dinero.

    5º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora principal.

    No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

    I nterposición del recurso de casación.

  6. La entidad mercantil GALIA GRUPO INMOBILIARIO, SA, interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con base en un único motivo, al amparo de la infracción de la doctrina sentada por Audiencias Provinciales.

  7. Mediante diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron las partes acompañadas por sus respectivos procuradores ya mencionados.

  9. La Sala dictó Auto el 16 de septiembre de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    1º.-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALIA GRUPO INMOBILIARIO SA, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 10208/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 14150/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla. [ . ..]

    .

  10. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la representación procesal de la parte demandada presentó oposición al recurso formulado de contrario.

  11. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 10 de junio de presente año, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación procesal de Galia Grupo Inmobiliario SL formuló demanda de juicio ordinario contra la demanda doña Ángela por la que interesaba que se condenase a esta a dar cumplimiento al contrato de compraventa de plaza de garaje suscrito entre ambas el 31 de diciembre de 2007, consistente en el otorgamiento de la escritura pública, a la que se elevaría dicho contrato y pago de resto del precio más IVA y de los intereses devengados desde el día 8 de abril de 2011 a la fecha de presentación de la demanda.

  2. La representación procesal de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a esta y formuló reconvención instando la resolución del contrato de compraventa, con devolución de la suma recibida más los intereses legales al 6% anual, por haber incumplido la promotora la estipulación séptima del contrato en la que se pactó que las obras estarían finalizadas en el primer trimestre de 2010 y, sin embargo, no concluyeron hasta el 5 de octubre de ese año, obteniéndose la licencia de primera ocupación el día 17 de febrero de 2011, notificándosele tal circunstancia el 3 de marzo siguiente.

  3. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimaba la acción principal y desestimaba la reconvencional, por entender que si bien se produjo un retraso el mismo no tuvo relevancia resolutoria, contando la fecha de terminación de la construcción, única sobre la que se habría fijado plazo, no siendo tampoco relevante el retraso de cuatro meses en obtener la licencia de primera ocupación.

  4. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandada reconveniente, correspondiendo su conocimiento a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que dictó sentencia el 17 de octubre de 2013 por la que, estimando el recurso de apelación, desestimaba la acción principal y estimaba la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato con las consecuencias postuladas por la parte.

  5. El Tribunal de instancia motiva su decisión con los siguientes argumentos: i) Interpretando la cláusula séptima del contrato se infiere que el término que prevé es esencial, pues se facultaba a la compradora para resolver el contrato en caso de retraso por alguna de las causas que el contrato calificaba como justificadas, siendo, en todo caso un incumplimiento grave el tiempo excedido respecto al pactado; ii) Subsidiariamente, y aunque el motivo expuesto no se considerase acertado dialécticamente hablando, en el supuesto de autos habría transcurrido casi un año desde la fecha de terminación pactada, que era el primer trimestre de 2010, hasta la obtención de la licencia de primera ocupación, siendo esta necesaria para que pueda entenderse entregada la finca y cumplida la prestación principal por parte del vendedor, citando en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 3 de junio de 2003 ; iii) La promotora no puede acogerse a las circunstancias arqueológicas o de otro tipo que menciona para justificar el retraso, por ser un riesgo conocido en el ámbito de su actuación profesional que no puede trasladar a los compradores, como afirma la sentencia del TS 1039/1998, de 14 de noviembre .

  6. La representación procesal de la entidad Galia Grupo Inmobiliario SA, interpuso contra la sentencia resolutoria del recurso de apelación "recurso extraordinario por razón de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las AudienciasProvinciales" al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC .

  7. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Lo funda en la infracción de la doctrina sentada por Audiencias Provinciales.

En el desarrollo del motivo cita sentencias que sostienen el criterio de la sentencia recurrida, a saber, la número 357/2013, de 16 de octubre, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación número 10.208/2012 y la número 410/2011 de 22 de noviembre dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 4.074/2011 , y sentencias que mantienen un criterio contrario a la recurrida, como son la número 125/2011 de 20 de abril dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación número 67/2011 y la número 158/2011 de 24 de mayo dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación 156/2011 . Las anteriores citas tienen como finalidad extrapolar el supuesto contemplado en ellas al presente, pues coinciden en decidir sobre la resolución de un contrato de compraventa en base a la existencia de un retraso en la entrega del inmueble, unido al hecho de que en el contrato no se determina la fecha de entrega.

Concluye la recurrente indicando cuáles son la disparidad de criterios (Trascendencia jurídica de la indeterminación de la fecha de entrega. Aplicación del principio de conservación del negocio jurídico a la hora de valorar el retraso. Si el retraso tiene eficacia resolutoria o da lugar a indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso del contrato) y solicitando que, estimándose el recurso, se case la resolución impugnada.

8 . El recurso se admitió por Auto de 16 de septiembre de 2014 y, previo traslado a la parte recurrida, la representación de ésta se opuso a el por razones de fondo pero alegando, en primer lugar, la inexistencia de interés casacional, pues no se trata de determinar si el retraso de seis, de tres o de nueve meses en la finalización de una obra o en la puesta a disposición del comprador del bien inmueble transmitido puede tener eficacia resolutoria, sino, por el contrario, determinar si el plazo se configuró como elemento esencial o no del contrato; y la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, lo califica como esencial, partiendo de la interpretación de la cláusula séptima relativa a la "Entrega". Es cierto que la sentencia motiva luego la gravedad del retraso pero ello es "ex abundantia" y no como "ratio decidendi" , que es la ya expuesta.

Recurso de casación.

SEGUNDO

Sobre inadmisión del recurso.

  1. El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477. 2.LEC y se estructura en un motivo único en el que, sin citar norma alguna como infringida, se invoca interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a la trascendencia jurídica del retraso de la Promotora en la entrega del inmueble adquirido sobre plano por la compradora.

  2. Como recoge el ATS de 4 de febrero de 2015, Rc. 2056/2013 , el recurso no puede ser admitido por: i) Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483. 2. 2º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ), lo que sería causa suficiente de inadmisión ( STS de 22 de diciembre de 2011, Rc. 1868/2008 ); ii) Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, citándose al efecto por la parte recurrida la STS de 12 de marzo de 2009 ( ATS 11 de noviembre de 2014, Rc. 2625/2013 ).

La reciente doctrina jurisprudencias de esta Sala se ha ocupado de la importancia conceptual que sin lugar a dudas, tiene el retraso de la entrega de la cosa en orden a la valoración del incumplimiento de la obligación. No obstante, en esta línea, también se ha señalado, con carácter general, que en nuestro sistema el alcance de dicho concepto debe ser evaluado en la dinámica contractual operada conforme a lo pactado por las partes pues del mero retraso, considerado en abstracto, no se infiere una concreta transcendencia jurídica de un modo automático. De ahí, que esta Sala haya declarado que el mero retraso, por si solo, no resulta determinante de la resolución del contrato ( STS de 15 de julio de 2013, núm. 465/2013 ).

Se aprecia, pues, que el problema es de interpretación del contrato suscrito entre las partes, como con total claridad se pronuncia la sentencia recurrida en el inicio del fundamento de derecho segundo de ella, y la disconformidad con tal interpretación no tiene su encaje en el motivo único del recurso tal como se ha enunciado y planteado, pues ello obvia la reiterada doctrina de esta Sala que permite su revisión más que si se demuestra ilógica, arbitraria o irracional, pero no por el mero hecho de que pueda ser una de las posibles (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2014, Rc. 28868/2012 ; 19 de noviembre de 2014 , 1227/2013 ; 22 de julio de 2014, Rc. 1731/2012 y 12 de septiembre de 2013, Rc. 401/2011 , ya que el control en casación de la interpretación realizada por la Audiencia es solo de legalidad y «no se trata de que parezca mejor una interpretación que otra, sino que sólo cuando la de la instancia sea indefendible, esta Sala dictará preferible otra distinta»).

3 . Se podría objetar si admitido en su día el recurso de casación cabe ofrecer respuesta a la petición que hace la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. Al respecto ya se pronunciaba la Sala en STS de 4 de febrero de 2015, Rc. 3426/2012 , en el sentido de que: "Siguiendo el criterio partidario de su examen preliminar ( SSTS de 12 de noviembre de 2014, Rc. 117/2013 ; 19 de noviembre de 2013, Rc. 1418/2011 ; 10 de junio de 2013, Rc. 21/2011 ; 4 de diciembre de 2012, Rc. 2104/2009 y 28 de junio de 2012, Rc. 75/2010 , entre las más recientes) esta Sala debe pronunciarse sobre si resulta procedente la admisión definitiva del referido recurso, habida cuenta del carácter provisorio del auto de admisión ( STS de 29 de octubre de 2014, Rc. 1310/2012 y las que en ella se citan, así como SSTS de 5 de noviembre de 2010, Rc. 1898/2006 y 13 de febrero de 2009, Rc. 2/2001 ) y de que la parte recurrida, haciendo uso de la facultad que les otorga el art. 485 LEC , ha formulado oposición aduciendo causa de inadmisibilidad no previamente rechazada por este Tribunal, cuya efectiva concurrencia abocaría, en esta fase de decisión, a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión (entre otras, SSTS de 18 de diciembre de 2008, Rc. 2445/2003 ; 5 de marzo de 2009, Rc. 484/2004 ; 26 de mayo de 2010, Rc. 1210/2005 y 31 de marzo de 201, Rc. 321/2007 ).

Precisamente por ello hemos decidido sobre la procedencia o no de la admisión definitiva del referido recurso, alcanzando la conclusión de su no admisión por las razones que hemos expuesto.

TERCERO

Procede, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de enjuiciamiento Civil , imponer las costas del recurso a la parte recurrente del mismo. También acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALIA GRUPO INMOBILIARIO, SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), el 17 de octubre de 2013, en el rollo de apelación nº 10208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1450/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas del recurso que se desestima, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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