STS 374/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2015:2969
Número de Recurso1524/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estella, recurso interpuesto por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de DON Ignacio ; siendo parte recurrida el Procurador D. Pablo Menéndez en nombre y representación de "ATEZURI, SA".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Pedro Barnó Urdiain, en nombre y representación de "ATEZURI, SA" interpuso demanda de juicio ordinario contra DON Ignacio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó al juzgado dicte sentencia por la que A) Se declare el incumplimiento por el demandado y comprador de lo acordado en el contrato privado de compraventa celebrado el 26 de enero de 2007 y su prórroga de 30 de diciembre de 2008. B) Se condene al demandado al cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 26 de enero de 2007 y su prórroga de 30 de diciembre de 2008 en las cláusulas establecidas en el mismo, esto es, a elevación a escritura pública por parte de D. Ignacio de la de la finca objeto de compraventa y a entregar a mi mandante la cantidad de 758.278,20€, suma que se debe de abonar por D. Ignacio , a la elevación a escritura publica del indicado contrato privado de Compraventa. C) Se condene al demandado a abonar a mi mandante los intereses devengados desde el día 6 de abril de 2009 de la suma impagada de 758.278,20€, fecha en que se le requiere extrajudicialmente para el pago hasta su efectivo pago, incrementando en dos puntos desde la Sentencia que se dicte. D) Y se condene al demandado al abono de las costas causadas.

  1. - La procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de DON Ignacio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la misma, interpuesta con expresa imposición de las costas causadas. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que A.- Se proceda a resolver el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 26 de Enero de 2.007, entre mi mandante y la mercantil ATEZURI S.A., por incumplimiento de la obligación pactada, esto es el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y del límite temporal fijado para ello. Por extensión y en coherencia con lo señalado, la resolución de la prórroga del indicado contrato, suscrito entre ambas partes, y asimismo incumplida, de fecha 30 de diciembre de 2.008. B.- Que por el reconvenido se proceda a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por mi mandante hasta la suma dada de 464.000 €, IVA incluido con los intereses legales devengados, por dicha cantidad desde su abono. C.- Se condene al vendedor, por su manifiesta mala fe y ánimo torticero, claramente acreditado, al incumplir el contrato suscrito y no obstante ello, pretender trasladar tal responsabilidad a nuestros representados, al pago de las costas del procedimiento.

  2. - El procurador D. Pedro Barnó Urdiain, en nombre y representación de "ATEZURI, SA" contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional e imponiendo las costas a la demandada-reconviniente, dictando igualmente sentencia por la que se estime la demanda principal, con imposición de costas a la demandada.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Barnó en nombre y representación de la mercantil ATEZURI S.A., y debo estimar y estimo en su integridad la demanda reconvencional presentada por Don Ignacio , y en consecuencia: 1. Declaro la resolución tanto del contrato de 26 de enero de 2007, como del contrato de prórroga de 30 de diciembre de 2008, suscritos entre ATEZURI S.A. y don Ignacio . 2. Condeno a ATEZURI S.A. a la devolución a Don Ignacio de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a la suma de 464 000 Euros, IVA incluido, así como los intereses devengados por dicha cantidad desde el día 2 de abril de 2009. 3. Condeno a ATEZURI S.A. al abono de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "ATERUZI, S.A.", la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL , en nombre y representación de ATEZURI SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra en los autos de juicio ordinario nº 587/2009 , procede llevar a cabo la revocación de la sentencia del Juzgador a quo que queda anulada y sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda formulada en primera instancia en el sentido de A) declarar el incumplimiento por el demandado y comprador de lo acordado en el contrato privado de compraventa celebrado el 26 de enero de 2007 y su prorroga de 30 de diciembre de 2008 B) Condenar al demandado al cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 26 de enero del 2007 y su prorroga de 30 de diciembre del 2008 en las cláusulas, establecidas en el mismo , esto es , a elevación a escritura publica por parte de DON Ignacio de la finca objeto de compraventa y a entregar al actor la suma de 758.278,20 euros , suma que se debe abonar por DON Ignacio a la elevación de la escritura publica del indicado contrato privado de compraventa, condenándose al demandado a abonar al actor los intereses devengados desde el día 6 de abril del 2009 de la suma impagada de 758.278.20 euros , fecha en la que se le requiere extrajudicialmente para el pago hasta su efectivo pago , incrementado en dos puntos, desde la Sentencia que se dicta, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y siendo las costas de primera instancia de cargo del demandado así como las de la reconvención .

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. José Javier Castillo Torres, en nombre y representación de DON Ignacio interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL:UNICO .- Al amparo de lo dispuesto y prevenido en el art. 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del contenido del art. 24 de la vigente Constitución , y en concreto, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el extremo concreto referido a la incorrecta o valoración absurda, arbitraria e ilógica de la prueba practicada, y obrante en Autos, con una vulneración directa del art. 326 de la LEC , dicho sea con todos los respetos, y en términos de estricta y legítima defensa. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Vulneración del artículo 1124 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción del artículo 1281 del Código civil por aplicación indebida. TERCERO .- Infracción del artículo 1255 del Código civil por falta de aplicación. CUARTO .- Infracción del artículo 1089 del Código civil en su total redacción. QUINTO .- Infracción del artículo 1091 del Código civil en su integridad.

  4. - Por Auto de fecha 11 de marzo de 2014, se acordó admitir los recursos por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Pablo Menéndez en nombre y representación de "ATEZURI, SA" presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2015 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Las partes, ATERUZI, S.A. como vendedora y D. Ignacio como compradora, celebraron contrato de compraventa de unas naves determinadas en fecha 26 enero 2007 que se prorrogó el plazo en documento de 30 diciembre 2008, quedando así:

"En todo caso, y siempre que dicha escritura de obra nueva figure inscrita en el Registro de la Propiedad, la formalización de la escritura pública de compraventa se realizará entre el día 20 y 31 marzo 2009"

Llegado el momento, la escritura de obra nueva no estaba inscrita, sino que se inscribió al día siguiente por el vendedor. A su vez, el comprador estaba ilocalizable en aquella fecha.

La compradora ATERUZI, S.A. interpuso demanda contra el comprador instando el cumplimiento del contrato y la condena al demandado don Ignacio a otorgar escritura pública, el pago del precio y los intereses desde que fue requerido al pago.

Dicho demandado comprador no sólo se opuso la demanda, sino que formuló reconvención interesando la resolución del contrato por incumplimiento del plazo pactado y que la vendedora devolviese el precio que le había sido adelantado.

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial Sección 2ª, de Navarra, de 18 abril 2013 , revocando la dictada por la juez de 1ª instancia número 1 de Estella estimó la demanda, no dando lugar a la reconvención. Ordenó el cumplimiento del contrato, a lo que condenó al demandado don Ignacio . Consideró que el plazo no era esencial (se preveía un plazo no exacto, sino entre dos fechas), no se había frustrado el fin del contrato (era la posible venta a tercero de las naves), el retraso fue de un solo día (incluso estaba ya preparada la escritura para el último día del plazo) y, además, el día previsto para la escritura el comprador no fue localizado (ni tampoco para pagar el precio).

  2. - El comprador demandado D. Ignacio ha formulado contra esta sentencia sendos recursos por infracción procesal y de casación.

    El primero de ellos está integrado por un motivo único que, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española se refiere exclusivamente a la prueba.

    El segundo, de casación, tiene cinco motivos. El primero hace supuesto de la cuestión, al mantener que el incumplidor es la parte vendedora. El segundo se refiere a la interpretación del contrato. Los tres últimos vienen a mantener lo mismo; que el contrato debe cumplirse y el plazo no se llegó a cumplir.

    SEGUNDO.- 1.- El recurso por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24 de la Constitución Española , con vulneración directa del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la prueba documental privada.

    El motivo se desestima. No advierte error alguno en documento privado. La sentencia de la Audiencia Provincial los ha tenido en cuenta y los ha valorado, sin cometer error. A lo largo del motivo, se interpreta -no se hace otra cosa- los documentos privados. Discute la esencialidad del plazo, se insiste en que no se cumplió. Obvia los razonamientos de la sentencia recurrida o bien los discute. Pero no señala ningún error, ni mucho menos, el error patente que puede amparar el artículo 24 de la Constitución Española planteado al amparo del nº 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - El motivo claramente se desestima y, por ende, el recurso por infracción procesal, con la condena en costas y la pérdida del depósito constituido. Todo, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se acuerda la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 19, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    TERCERO.- 1.- El primero de los motivos del recurso de casación se desestima por una razón única, que es el hacer supuesto de la cuestión, proscrito por razón del propio concepto de la casación y que ha sido reiterado por constante jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 25 junio 2010 , 13 mayo 2011 , 4 abril 2012 , 11 julio 2013 , 6 febrero 2015 .

    El motivo se formula por vulneración del artículo 1124 del Código civil , y específicamente, en los extremos correspondientes al párrafo primero de dicho precepto, que habilita a la parte cumplidora en una obligación recíproca, a resolver la misma, cuando el otro no cumple.

    A lo largo del desarrollo del mismo, insiste en que la otra parte, la vendedora, incumplió el contrato y se le debe aplicar el artículo 1124 del Código civil conforme a lo interesado por esta parte recurrente. Con lo cual obvia todos los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial. Pese a lo expresado en el recurso, no se frustró el fin de reventa de las naves, el término no era esencial, se fijó no un día exacto sino unas fechas entre un periodo, por lo que un día de retraso nunca fue pensado como esencial, todo ello siendo así que el recurrente, como comprador, fue ilocalizable.

    Olvidar todo ello es caer en el supuesto de la cuestión: hechos probados de los que se prescinde o se alegan otros no declarados probados, llevando la casación a una tercera instancia, lo cual tampoco es aceptable: sentencias de 25 junio 2010 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 , 15 junio 2015 .

    2 .- El segundo de los motivos de este recurso se formula por infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código civil a lo que acompaña cita de sentencias de Audiencias Provinciales, que no forman jurisprudencia. El motivo se centra en la interpretación del texto del contrato y su anexo, que nadie discute. Ciertamente, la inscripción de la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal fue el 1 de abril de 2009. No se discute. No es tema de interpretación. Es una precisión que hace la Audiencia Provincial y que esta Sala no sólo la considera correcta, sino que la acepta y hace suya. No se interpreta, sino que se recoge que, pese a ella, el plazo fue irrelevante, por no esencial, no frustrar el fin del contrato, ser de un solo día, estar preparada la escritura el día antes, dentro del plazo y, además, no estar localizable el comprador.

    Por tanto, no es que la función de interpretar pertenezca al Tribunal de instancia, sino que no es un tema de interpretación. Por ello, el motivo se desestima.

    3 .- El tercero, cuarto y quinto de los motivos del recurso deben ser tratados juntos y desestimados. Se fundan en los artículos 1255 , 1089 y 1091 del Código civil citando numerosas sentencias de Audiencias Provinciales e incluso doctrina, que no son fuente del derecho.

    De lo que se trata es que los principios de pacta sunt servanda y de lex contractus son indiscutibles y muy difícilmente alegables en casación por su generalidad ( sentencias de 22 enero 2010 , 17 junio 2011 , 31 octubre 2012 , 19 abril 2013 ). Pero en este caso no son aplicables. Se pactó un plazo no exacto, medió un solo día de retraso y, tal como se ha dicho en líneas anteriores, no es lo esencial que se precisa para dar lugar a la resolución del contrato tal como pretende esta parte recurrente.

    Tanto más cuanto excluye el incumplimiento de la vendedora, si el comprador, actual recurrente, no se presentó en la notaría ni fue localizable; lo que iría contra las exigencias de la buena fe el que ahora se le reconociera su derecho a resolver el contrato.

  4. - En consecuencia, se desestiman todos los motivos del recurso de casación, no se da lugar al mismo, con la expresa condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 19, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de DON Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sección Y de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 18 de abril de 2013 , que SE CONFIRMA.

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

  3. - Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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