STS 260/2015, 20 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 50/2013 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1326/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Chiclana e la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Fernando Arturo Lepiani Velázquez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Alejandro González Salinas en calidad de recurrente y el procurador don Pedro Pérez Medina en nombre y representación de don Plácido en calidad de recurrido. El Fiscal comparece como recurrido en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don José Francisco Delgado Cabrera, en nombre y representación de don Plácido interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Ángel Jesús como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en la intimidad del demandante por las inmisiones sonoras y acústicas provocadas por la pista multiusos.

Segundo: Se condene al demandado a adecuar e insonorizar la pista multiusos existente en dicha Comunidad de Propietarios, evitando inmisiones sonoras y acústicas indebidas o a reponer dicha pista a su estado originario de pista de tenis.

Tercero: En base a la Sentencia del TS de 19 de Julio de 2006 (JUR 2006,4731), el alto Tribunal, ha considerado legitimados activamente a los copropietarios para solicitar indemnizaciones por los daños morales derivados del sufrimiento de terceras personas, familiares, que convivan con ellos en la finca afectada, como consecuencia de los efectos de la inmisión.

Por todo ello debemos fijar se condene al demandado, en concepto de indemnización por daños morales al pago de 14.000 euros a mi representado y 8.000 euros a la esposa del mismo.

Cuarto: Se condene al demandado al pago de 787,85 € por perjuicios económicos".

SEGUNDO

El Fiscal, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "... se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

El procurador don Juan Luis Malia Benítez, en nombre y representación de don Ángel Jesús , Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la citada demanda, en virtud de los anteriores hechos y razonamientos, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandante".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Plácido representado por el procurador Sr. Delgado contra don Ángel Jesús como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", representado por el procurador Sr. Malia, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor vencido". Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, en el siguiente sentido: "...Visto lo dispuesto con carácter general en el artículo 267. 3 º y 4º de la LOPJ , y concordantes de la LEC, debe rectificarse el Fundamento Tercer de la Demanda donde pone "En definitiva, cada parte abonará sus costas y comunes por mitad" debe entenderse por no puesto".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Plácido representación del Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", la Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Plácido contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 2012 y Auto de rectificación de 29 de noviembre de 2012 dictados por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción N°. Uno de Chiclana de la Frontera, en el Procedimiento Ordinario N°. 1326/2010, REVOCANDO los mismos, que quedan sin efecto y estimando parcialmente la demanda promovida por el apelante contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " de Chiclana de la Frontera, representada por su Presidente, resolvemos:

  1. ) Que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en la intimidad del demandante por las inmisiones sonoras y acústicas provocadas por la pista multiusos de la Urbanización.

  2. ) Condenar a la demandada a adecuar e insonorizar dicha pista multiusos evitando inmisiones sonoras y acústicas indebidas o a reponer dicha pista a su estado originario de pista de tenis, como se ha dicho en esta Resolución.

  3. ) A indemnizar al actor por los daños morales derivados en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €), no procediendo otorgar cantidad alguna por los demás conceptos que se reclaman, lo que se desestima.

  4. ) No hacer especial imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de costas de la alzada con devolución al recurrente del depósito constituido".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción procesal del artículo 469.1.2º LEC , artículos 218.2 LEC , 24 y 120.3 CE .

Segundo.- Infracción del artículo 469.1.4º LEC , artículo 24 CE y 218 LEC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de enero de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don Plácido presentó escrito de impugnación al mismo. El Fiscal presentó escrito de impugnación en fecha 27 de febrero de 2014.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestiones de fondo, las infracciones procesales de falta de motivación y valoración arbitraria de la prueba en las que, según el recurrente, incurre la sentencia de la Audiencia. Sentencia que estimó la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del actor al verse perturbado, de manera reiterada, por los molestos ruidos provinientes de una pista multiusos próxima a su apartamento.

  1. En síntesis, el presente procedimiento tiene su origen en una demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Plácido contra la comunidad de propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000 , de Chiclana de la Frontera. Argumentaba que era copropietario de una vivienda en la urbanización, que en su origen contaba con una pista de tenis, la cual, desde el año 2002, por acuerdo de la comunidad de propietarios pasó a convertirse en una pista multiusos. Tal cambio de uso, según relataba, supuso desde el inicio una inmisión sonora en su vivienda de tal magnitud que resultaba insoportable, causando al propio demandante y a los miembros de su familia daños en su salud como consecuencia de las inmisiones acústicas provocadas por la pista multiusos Por todo ello formalizaba la demanda acudiendo al procedimiento de vulneración del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen y solicitaba: que se declarase que la parte demandada había cometido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad por las inmisiones acústicas y sonoras causadas, que se condenase a la parte demandada a adecuar e insonorizar la pista multiusos para evitar las inmisiones o a reponer la misma a su estado originario de pista de tenis, y se condenase a la parte demandada al pago de 14.000 euros al demandado y 8.000 euros a su esposa en concepto de daños morales y de 787,85 euros, por los perjuicios económicos causados.

    El juez de primera instancia desestimó la demanda. Tras considerar que el actor no estaba legitimado para actuar en nombre de su esposa, cuya identificación ni tan siquiera se aportaba, valoró, conforme a la prueba practicada, que no se había acreditado que se hubieran causado los daños morales alegados ni que las inmisiones acústicas llegaran al nivel de perjudicar la intimidad o la vida familiar del demandante.

    Por su parte, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Consideró que las inmisiones acústicas eran importantes y que vulneraban el derecho a la intimidad personal y familiar del actor, al verse perturbado de manera reiterada por los ruidos provinientes de la pista multiusos, ruidos que sobrepasaban lo permitido legalmente, que se producían en diversas horas del día y por tiempo muy prolongado. La sentencia, en definitiva, declaró vulnerado el derecho a la intimidad del actor, condenó a la demandada a adecuar e insonorizar la pista multiusos evitando inmisiones sonoras y acústicas indebidas o a reponer dicha pista a su estado originario de pista de tenis y a indemnizar al actor por los daños morales derivados de la cantidad de 4.000 euros.

  2. De los antecedentes del caso, conviene destacar los siguientes hechos:

    1. no es objeto propiamente de discusión que la citada pista, inicialmente diseñada para la práctica del tenis, pasó a destinarse, por acuerdo de la comunidad, a una pista "multiusos".

    2. También resulta indiscutido que las nuevas actividades desarrolladas en la pista recibieron quejas que se plantearon a distinto nivel: reuniones comunitarias, denuncias a la policía, al Ayuntamiento, Delegación de Gobierno, Defensor del Pueblo e incluso, a conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente.

    3. La pista está delimitada por cerramiento compuesto por muros de bloque de cemento en tres de sus lados, excepto por el colindante con el actor que sólo tiene malla metálica rígida en la parte externa, y flexible en la interna. La distancia de separación entre dicha malla y la vivienda en cuestión es 1,25 metros; practicándose actividades de tenis, fútbol y baloncesto, entre otras.

    4. Al margen de las pruebas practicadas por la policía, que cuestiona la parte recurrente, a instancia de la parte actora se practicó prueba por la empresa Coinés, llevándose a cabo por técnico homologado por la Junta de Andalucía, con resultado positivo.

    Recurso de casación

    Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Excesivo ruido derivado de una pista "multiusos".

    Motivación y valoración de la prueba.

SEGUNDO

1. La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

Motivo primero : Al amparo del artículo 469.1.2º LEC , cita como infringidos los artículos 218.2 LEC , 120.3 y 24 CE . Considera el recurrente que la sentencia no cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación al no poder conocer, ni por remisión, el criterio en virtud del cual se considera que se ha producido una intromisión en el derecho a la intimidad del recurrente. Indica que tras transcribir otra sentencia relativa a las inmisiones causadas por los ruidos provocados por un piano que es tocado ininterrumpidamente desde las 15:00 horas a las 21:30 horas, se limita, a continuación a considerar que en atención a lo razonado se tiene que concluir que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante.

Motivo segundo : al amparo del artículo 469.1.4º LEC , cita como infringidos el artículo 218 LEC y 24 CE . Considera que se ha producido una valoración arbitraria de la prueba, al tener en cuenta, a la hora de valorar las inmisiones una prueba sonométrica realizada por la policía local, cuya invalidez, por no haberse realizado conforme al procedimiento legalmente establecido, fue declarada por el propio ayuntamiento de la localidad donde se encuentra ubicada la comunidad de propietarios.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Dado que los motivos planteados cuestionan los requisitos internos de la sentencia, caso de la falta de motivación, así como la valoración de la prueba practicada, se procede a su examen conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto.

    La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  2. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 8111995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  3. En relación al primer motivo planteado, realmente sorprende que la parte recurrente alegue la falta o insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida y, al hilo de ello, la improcedencia de la cita de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2012 (núm. 80/2012 ).

    Esta consideración, en cuanto al primer aspecto indicado, resulta de fácil comprobación, pues basta atender a los fundamentos de derecho cuarto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida para observar que se realiza una amplia exteriorización de las consideraciones que justifican el fallo adoptado. Consideraciones que la sentencia realiza tanto respecto a la idoneidad de la causa de la intromisión, esto es, la exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que objetivamente pueden calificarse de evitables y molestos o insoportables, como del bien objeto de protección, es decir, la necesaria protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Todo ello, acompañado de una extensa cita de la doctrina jurisprudencial aplicable que contempla recientes resoluciones de esta Sala, pero también del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, particularmente referida, precisamente, al artículo 8 del Convenio de Roma , que reconoce que el domicilio debe ser concebido, también, como espacio físico de disfrute y de tranquilidad.

    En este contexto, ya de por sí claro y preciso, debe señalarse que la falta de precisión o de la cita jurisprudencial del párrafo alegado por la recurrente en el fundamento octavo de la sentencia recurrida, que efectivamente corresponde a la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2012 , (intromisión ilegítima provocada por el ruido de un piano), no supone, salvo esta imprecisión, que la sentencia presente una insuficiente motivación pues como se comprueba, también fácilmente, dicha cita jurisprudencial es la que encabeza el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, de modo que no cabe confusión alguna respecto del sentido y oportunidad de la misma que, no es otro, que abundar, con la cita de una de las sentencias mas ejemplificativas de esta Sala al respecto, en la justificación del fallo decidido.

  4. En relación a la desestimación del segundo motivo basta con señalar, conforme a los antecedentes del caso referenciado, que la sentencia recurrida no sólo atiende a la prueba de sonido realizada por la policía, que la recurrente cuestiona, sino a la valoración conjunta de la prueba practicada que incluyó, además, otra prueba realizada a tal efecto a instancia de la parte actora cuyo resultado positivo no ha resultado impugnado por la parte demandada, ni tampoco desvirtuado por prueba en contrario al respecto.

TERCERO

Desestimación del recurso y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas del recurso interpuesto a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 50/2013 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso interpuesto a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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