ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:5139A
Número de Recurso1247/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2015, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó Sentencia nº 165/2015 , desestimando los recursos de casación interpuestos por Julián , María Rosa , Nazario , Roque , Camila , Jose Daniel Y Geronimo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección Quinta, que les condenó por delitos de atentado contra la integridad moral y falta de lesiones.

SEGUNDO

El Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de María Rosa , Nazario , Roque Y Jose Daniel , presentó escritos con fechas de entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 y el 11 de mayo de 2015, promoviendo cuestión de nulidad de pleno derecho, contra la citada sentencia, solicitando se acuerde la nulidad de dicha sentencia, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24 C.E ., infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, por manifiesta indefensión a sus representados.

TERCERO

Que por diligencia de ordenación de esta Sala, de fecha 7 de mayo de 2015, se pasa al Excmo. Sr. Magistrado Ponente por el la interposición del incidente de nulidad a los efectos señalados en el art. 241 de LOPJ .

CUARTO

Por resolución de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2015, se admite a trámite el citado incidente de nulidad, dando traslado al Mª Fiscal y a las partes por el término común de cinco días.

QUINTO

En fecha 29 de mayo de 2015, se unen los escritos contestando a la cuestión incidental, presentados por el Mº Fiscal, Procuradores Sr. Sánchez Vicente, Abogado de la Generalitat de Catalunya y Procurador Sra. Rosique Samper, acordándose pasar al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Antes de dar respuesta a los dos recursos incidentales de nulidad por infracción de derechos fundamentales cometidos con ocasión del dictado de la sentencia nº 165/2015 de 10 de marzo de 2015 , resulta oportuno poner de manifiesto una serie de consideraciones previas:

  1. El contenido de ambos recursos es idéntico, lo que determina la resolución conjunta de ambos.

  2. Dichos recursos, se hallan erróneamente enfocados con propósito de vaciar o abocar a la atención del Tribunal todo el conjunto probatorio existente en la causa con el fin de proceder a una nueva valoración probatoria, es decir, para celebrar de nuevo un juicio, como también ocurrió en el trámite casacional, a pesar de los estrechos cauces en los que se estructura la mecánica impugnativa casacional (recurso extraordinario), que prohíbe tal función al Tribunal Supremo, al atribuirla de forma exclusiva y excluyente al órgano jurisdiccional de instancia, único que ha dispuesto de la inmediación imprescindible ( art. 117.3 C.E . y 741 LECrm.).

  3. El contenido de los seis motivos de los recursos es reiterativo, insistiendo en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a defenderse y utilizar los medios de prueba pertinentes, todos ellos resueltos en la sentencia ahora cuestionada.

  4. Que como derechos específicos de algún motivo, también atendidos en la sentencia se pueden mencionar:

1) En el motivo primero el derecho a la presunción de inocencia, que fue desarrollado, junto con otros íntimamente relacionados en los fundamentos 14, 15 y 16, con remisión al recurso de Julián , (fundamentos 2º y 3º).

2) En el motivo 4º, se hace referencia al derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley. También se dijo en la sentencia, que el sustento de la infracción denunciada, se hallaba en el cumplimiento por parte del presidente del Tribunal al rechazar, de acuerdo con el resto de la Sala, las preguntas impertinentes o inútiles que se formulaban.

3) En el motivo 5º, se añade el principio acusatorio , que no constituye un derecho fundamental, aunque algunos derechos en su formulación tengan presentes ciertos principios esenciales.

4) En el motivo 6º, por último, se alega la no resolución de la cuestión que se planteaba. Lo cierto es que el cauce utilizado era absolutamente improcedente. Se hace referencia al fundamento 15º, de la sentencia, en el que se adujo un error facti (art. 849.2 LECrm.), sin que se citaran o invocaran, como es preceptivo, documentos literosuficientes o autosuficientes, sino declaraciones o afirmaciones personales documentadas. En el motivo se hablaba de la incorrecta interpretación del material probatorio, cuando la única finalidad de un motivo por error facti, es alterar el factum, y el recurrente no buscó otra redacción alternativa, no contradicha por prueba alguna.

SEGUNDO

A la vista de las pretensiones insitas en todas las hipotéticas y reiteradas violaciones de derechos fundamentales que tienen por objeto que este Tribunal de casación proceda a una reconsideración del alcance y credibilidad de las pruebas, cuando ello no es competencia de este nivel casacional los motivos quedan desplazados de las posibilidades estimativas. Resultó improcedente en la articulación de los recursos y la misma improcedencia le afecta a su alegación en un incidente de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Esta Sala tiene dicho y debemos repetirlo una vez más, que el juicio sobre la prueba producido en el juicio oral de la instancia, no es posible reconducirlo a una nueva revisión, que no sea la comprobación de la corrección de la estructura racional del discurso valorativo del Tribunal de inmediación. En esta línea de principios es reiterada la doctrina de esta Sala, según la cual, salvo que se constate irracionalidad o arbitrariedad en el juicio valorativo de la prueba, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa (declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados y coimputados, los dictámenes periciales, etc.), ni tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto del acervo probatorio para sustituir la valoración del Tribunal de instancia por la del recurrente o por la de esta Sala.

Por otro lado las partes recurridas: Associació Catalana per la Defensa dels Drets Humans y la Generalitat de Catalunya, interesan el rechazo del recurso.

TERCERO

También el Mº Fiscal se opone radicalmente a su estimación, haciendo una selección de párrafos de la sentencia cuestionada, en los que se justifica la acomodación de la resolución al ordenamiento jurídico, sin que aflore vulneración alguna de cualquiera de los derechos fundamentales invocados.

Evitaría mayores argumentaciones reproducir esos apartados selectivos del escrito del Fiscal, que es tanto como remitirnos a la sentencia 165/2015 de 10 de marzo , que por sus propios razonamientos, fundamentan el rechazo de la pretensión de nulidad.

  1. El Fiscal cita los siguientes fragmentos sentenciales: «Los recurrentes entienden que la prueba de cargo habida fue insuficiente para fundar una sentencia condenatoria. El tribunal de instancia debió explicar los medios probatorios de los que se ha valido y que le han permitido alcanzar una convicción de culpabilidad.

    De ahí que a la vista del ingente número de diligencias de prueba practicadas, especialmente testificales y documentales, y las diversas sesiones en que se desarrolló el juicio oral estiman oportuno explicitar y reproducir, ciertamente de forma inusitada, en casi doscientas páginas, cuantas diligencias probatorias se practicaron en el juicio oral, lógicamente, las que consideraron convenientes a los fines del motivo.

  2. De inmediato se observa que la estructura del reproche es igual a la del recurrente Julián , y también los argumentos esgrimidos.

    El primer motivo, que desarrolla con inusitada amplitud, lo analiza a través del dúplice cauce del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrm, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las sentencias, sin que pueda producirse indefensión. Denuncia también como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

    El recurrente pretende que se otorgue credibilidad a los testigos, funcionados de prisiones, subordinados al recurrente, cuando se hallan en la encrucijada siguiente: no explicitar ciertos aspectos necesarios para el esclarecimiento de los hechos o responder judicialmente por tolerar o consentir ciertos abusos de compañeros que como tales funcionarios, debían impedir. Resulta lógico, pero no justificado, que dichos testigos se vean un tanto condicionados y opten por responder lo que un inmediato superior sostiene de forma exculpatoria y ello a pesar de la circunstancia anómala de que un subdirector médico lleve una defensa en una cartuchera a la espalda.

  3. Respecto a la defectuosa valoración de las lesiones, el Tribunal contó con los partes médicos, a los que atribuyó legítimamente el correspondiente valor probatorio.

    El Tribunal en este punto justifica y razona la credibilidad que le ofrecen, a la vista de las circunstancias en las que se efectúa el traslado. La existencia de las mismas figura en el informe de los funcionarios de policía que realizan el traslado, aunque sorprendentemente y con menos espontaneidad que al principio, luego ninguno de ellos recuerde absolutamente nada más que la existencia de absoluta normalidad, cuando son diferentes los testimonios que desbaratan esa tesis, y esa anomalía era más que razonable si tenemos presente que la situación fue concatenación o consecuencia de un motín, con la ocupación irregular del Centro penitenciario por personas ajenas al mismo, aunque fueran funcionarios de otros Centros penitenciarios, y a continuación los presentes incidentes sobre lo que la Audiencia declaró con suficiente fundamento probatorio, que durante el motín no hubo agresiones entre los presos, descartándolas totalmente. No olvidemos que los presos actúan con un objetivo común, guiados todos por un unánime y compartido sentimiento de rebeldía e insumisión frente a la prisión, sus normas, sus autoridades y funcionarios, sin que afloren en este punto discrepancias entre ellos.

  4. Conforme a lo afirmado podemos concluir, como apunta el Fiscal, que lo que el impugnante califica de defectuosa respuesta por inmotivada y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no es otra cosa que un intento de que la prueba sea valorada en los términos en que propone el recurrente. Ahora bien, ello no significa que se eche en falta una respuesta razonable y razonada (motivada), sino que la que expresó el Tribunal en la sentencia, algunas veces lleva implícita por descarte las afirmaciones o testimonios de signo contrario, absolutamente incompatibles, y aunque no satisfaga las pretensiones del recurrente, no quita para que la decisión del Tribunal sea calificada de motivada. Los derechos invocados por el recurrente no han sido violados.

    El recurrente pretende sostener en tesis alternativa que las lesiones sufridas por los internos pudieron haber sido causadas en los tumultos anteriores al momento en que se dicen producidas, rechazando la credibilidad de las manifestaciones de las víctimas, atribuyéndoles a las mismas una voluntad de imputar, sin razón, al recurrente. Mas de la tarea de la valoración de la prueba es depositario el Tribunal de origen, sin que sea posible, por parte de esta Sala proceder a una indiscriminada "revaloración del acervo probatorio de espaldas a la inmediación".

CUARTO

El Fiscal sigue diciendo, siempre en referencia a la sentencia dictada, lo siguiente: "El Tribunal de instancia, en valoración ponderada y razonable, concluye que no existió móvil de venganza en las denuncias formuladas, precisamente por la vinculación especial en la que se encontraban sometidos los lesionados como internos en Centros Penitenciarios, que haría más difícil la vida en prisión sí se hubieran inventado los hechos. Tampoco resta fuerza de convicción la declaración testifical de algunos funcionarios de policía que realizaron ese mismo día otros traslados, ya que no en todos los realizados (constan 56) se produjeron lesiones. Por su parte, los testimonios de los Mossos D'Esquadra que efectuaron los traslados contraponen su manifestación de no recordar los hechos o atribuirlos a una situación de normalidad con la existencia de informes internos que figuran en la causa que reflejan exactamente lo contrario, expresando la Audiencia su convencimiento de la realidad sufrida por los presos lesionados sometidos a escarnio.

Por lo expuesto no puede prosperar el intento del recurrente de provocar una alternativa valoración de la prueba, improcedente en casación, habiéndose servido el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción de prueba legítima, válidamente practicada y debidamente valorada, incluida la prueba de descargo, indirectamente tenida en cuenta, pero sin virtualidad para imponerse a la de cargo.

Los recurrentes no pretenden demostrar que se daban tales circunstancias, especialmente, si la valoración fue arbitraria, sino que lo que pretenden es una nueva valoración alternativa, que sustituya a la realizada por la Audiencia de origen.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto, al que nos remitimos, lleva a cabo de forma pormenorizada la valoración del material probatorio de cargo que justifica la declaración de culpabilidad (págs. 31 a 47) de los recurrentes. El Tribunal valora y tiene en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos, las condiciones de sujeción de los internos a los funcionarios y los graves incidentes ocurridos con anterioridad a los hechos que ahora se enjuician.

Posteriormente se analizan las declaraciones de las víctimas, los signos objetivos concurrentes, el descarte de que las lesiones sufridas por éstos se atribuyan a incidentes anteriores, pues el propio Director de la prisión y el subdirector recurrente, Sr, Julián , habían declarado que, después del motín, los reclusos se reintegraron a sus celdas, sin que se observara lesión de alguno. Se tienen en consideración informes específicos y olvidos injustificados de las condiciones en que se verifica el traslado de los presos, circunstancias que vienen a corroborar el criterio o convicción de la Sala de instancia.

Consiguientemente hemos de concluir que no puede pretenderse una nueva valoración integral al margen de la verificada por el Tribunal realzando las pruebas que pueden beneficiar a los recurrentes y descalificando la credibilidad de los testigos de cargo, que fueron determinantes a la hora de formar convicción el Tribunal sentenciador.

En atención a lo expuesto esta Sala de casación considera que existió prueba de cargo suficiente, sin que la de descargo contradictoria tuviera la credibilidad para desvirtuar o desacreditar la de cargo, que tal prueba se obtuvo con todas las garantías constitucionales y legales y fue valorada por el Tribunal conforme a normas de lógica, ciencia y experiencia.»

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede desestimar los dos incidentes de nulidad planteados, haciendo expresa imposición de costas a los recurrentes por su desestimación.

LA SALA ACUERDA:

Que NO HA LUGAR a estimar a trámites los incidentes de nulidad de actuaciones, solicitados por la representación procesal de Julián , María Rosa , Nazario , Roque , Camila , Jose Daniel Y Geronimo , contra sentencia nº 165/2015, dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 10 de marzo de 2015 .

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala, de lo que como Secretario certifico.

Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano

Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer

Carlos Granados Perez

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