ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5122A
Número de Recurso336/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Don Francisco Serrano Murillo, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se insta en su escrito de fecha 09-12-2014, al alegado amparo del art. 233 LRJS , la incorporación de un documento consistente en una sentencia firme de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ), en cuyo fallo se declaraba << Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jacinto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 3-mayo-2012 (rollo 379/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador ahora recurrente contra la sentencia de fecha 10-octubre-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga (autos 732/2011), en procedimiento seguido a instancia del referido demandante contra la empresa "DESARROLLOS MUNICIPALES ESTEPONA, S.L." y el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocando la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda, declaramos improcedente el despido del trabajador efectuado por la empresa "DESARROLLOS MUNICIPALES ESTEPONA, S.L.", condenamos solidariamente a ésta y al AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA a que, a opción del trabajador, que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente (entendiéndose de no manifestar lo contrario que opta por la readmisión), proceda a la readmisión del trabajador como trabajador indefinido no fijo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone una indemnización en cuantía de 7.364,775 €; mas, en ambos casos, la condenamos también al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 89,27 €/día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y sin perjuicio de lo establecido en el art. 57 ET ; y con deducción, en su caso, las cantidades que el actor hubiera percibido por el cese contractual. Sin costas >>.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 15-diciembre-2014, se acordó oír a las partes recurridas, por un plazo de tres días, para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas. Lo que efectuaron: a) en fecha 22-12-2014 la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA; b) en fecha 23-12-204 la representación de la "EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE SEVILLA, S.A." (EMASESA)"; y c) en fecha 29-12-2014 la representación de la "EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A." (EMVISESA).

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- Era doctrina de esta Sala, acordada en Sala General, en interpretación de las previsiones del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de los hechos dada la fecha en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  2. - No concurren en el presente caso ninguno de los esenciales requisitos que venían siendo exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y que ahora se conservan en el citado art. 233.1 LRJS , pues aunque la sentencia aportada sea firme no resuelve un caso entre las mismas partes que obliguen a mantener el criterio o jurisprudencia en ella sentada,; además, esta Sala conoce sus propias resoluciones y aun siendo firme la sentencia no cabe configurarla como " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental "; y, finalmente, no pondría tenérsele, como oponen los recurridos, como posible sentencia de contradicción, puesto que el plazo para aportación e invocación de sentencias contradictorias ya había fenecido ( art. 224.4 LRJS ). Por lo que debe denegarse la presente petición de aportación documental en trámite del recurso de casación; sin que contra este auto proceda recurso.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por el Letrado Don Francisco Serrano Murillo, en nombre y representación de Don Pedro Jesús . Continúe el trámite del recurso, con devolución a la parte proponente del documento aportado. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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