ATS, 12 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5090A
Número de Recurso2302/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó auto en fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 71/10 seguido a instancia de Flora y Julieta contra CONCELLO DE ARES, sobre incidentes ejecución, que estimaba en parte el recurso de revisión intepuesto por el Concello de Ares en el único sentido indicado en la parte dispositiva de dicho auto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Helena Pardo Rodríguez en nombre y representación de Dª Flora y Dª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2014 (rec 4721/13 ), dictada en ejecución de sentencia y confirmatoria del auto de 23/7/2013 , que a su vez estimó en parte el recurso de revisión interpuesto por el CONCELLO DE ARES acordando la reapertura de los autos a los efectos de que se practique, firme que fuese el referido auto, la liquidación de intereses sobre el principal de 5.359,90 euros correspondiente a cada una de las actoras y una vez determinado el importe total resultado del principal, y en su caso, de los intereses correspondientes a la ejecución, se reintegre el importe que finalmente resultara como sobrante a favor de la parte ejecutada.

Como antecedentes necesarios se destacan los siguientes: 1) Por sentencia de fecha 30/10/2009 se declaró improcedente el despido, condenando al Concello de Ares a las consecuencias legales inherentes. Dicha sentencia fue revocada por otra de la Sala de 9/6/2010 que absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. 2) La parte actora instó la ejecución provisional de la sentencia dictándose auto de 26/5/2010 requiriendo al Concello a los efectos de que abonase el salario mensual de 740,97 euros mientras durase la tramitación del recurso y se reanudase la prestación de servicios a menos que la ejecutada, prefiriese efectuar el referido abono sin compensación alguna. 3) En fecha 15/6/2010, se solicitó por la ejecutada, que se dejase sin efecto, la ejecución provisional, al haber recaído, ya, sentencia resolviendo la suplicación, resolviéndose por Decreto la continuación de la ejecución provisional, en el sentido de que se abonasen los salarios, desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia de suplicación. Dicho Decreto es firme. 4) Consignado el principal, el Concello de Ares solicitó la devolución de 8.419,80 euros, en octubre de 2012. Por diligencia de ordenación de 15/1/2013 se acordó el archivo de las actuaciones de ejecución provisional, que fue recurrida en reposición. Por decreto de 7/3/2013 se desestimó la anterior reposición. Contra este decreto se interpuso recurso de revisión que, fue parcialmente admitido por auto de fecha 23 de julio de 2013 , que ahora es objeto de impugnación.

En lo que ahora interesa, las trabajadoras denunciaron en suplicación el vicio de incongruencia en el auto recurrido al haber resuelto sobre cuestiones no planteadas por el Concello, pues éste negó que hubiera optado por la readmisión, solicitando el reintegro de las cantidades abonadas. Cuestión que la Sala rechaza al entender que en dicha petición tiene cabida lo ahora cuestionado: determinación del período de ejecución provisional al que se contraen los salarios a abonar por la ejecutada.

  1. - Acuden las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, denunciando nuevamente la incongruencia del auto argumentando que en el recurso directo de revisión, el Concello solicita que se deje sin efecto la ejecución despachada y el reintegro de la totalidad de las cantidades consignadas por entender que no procede el pago de ninguna cantidad por ningún concepto al haber sido estimado el recurso de suplicación y que, sin embargo en el apartado d) el magistrado ha realizado un nuevo cálculo de las cantidades correspondientes en ejecución provisional que no fueron solicitadas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986 , que resolviendo un recurso de casación por infracción de ley estima el recurso del trabajador y declara la nulidad de la sentencia recurrida. Se trata de una reclamación de cantidad por diferencias salariales y horas extras entre otros conceptos. Se señala que " el Magistrado «a quo» de oficio, acordó requerir al actor para que en el término de cuatro días ampliara la demanda contra una segunda persona, como aquél verificó, celebrado el juicio en el que bajo una misma dirección y defensa comparecieron ambos demandados quienes solicitaron su absolución, en la sentencia se prescinde totalmente de uno de ellos, tanto en su encabezamiento, como en el relato fáctico declarado probado y en el fallo condenándose en éste a uno de los demandados al pago de una determinada cantidad, sin hacer declaración alguna sobre el otro, el que fue traído al proceso por indicación del Magistrado «a quo», lo que evidencia, sin necesidad de ninguna clase de exégesis, una falta de congruencia, una gran y grave discordancia entre lo que fue objeto del proceso y lo resuelto en el fallo al prescindir de hacer pronunciamiento alguno, condenatorio o absolutorio sobre uno de los demandados por lo que la sentencia de instancia es incongruente".

  2. - Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

    En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    En aplicación de los anteriores criterios, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues aun cuando en ambas se debata sobre la posible incongruencia de la resolución de instancia, ninguna semejanza presentan ni el contenido de las pretensiones ejercitadas ni la causa de incongruencia alegada - incongruencia omisiva en una e incongruencia extra petita en la otra - ni por tanto, en la respuesta dada por el juzgador a quo. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en trámite de ejecución de sentencia de despido improcedente, que fue ejecutada provisionalmente y posteriormente se revocó. Tras diversas vicisitudes procesales, el demandado solicitó la devolución de las cantidades consignadas. Ante la desestimación de sus pretensiones, se interpone recurso por el Concello, negando que se hubiese optado a favor de la readmisión, de manera que no procedía siquiera, la ejecución provisional, solicitando el reintegro de la totalidad de las cantidades consignadas. La cuestión suscitada consiste en dirimir si en esta petición tiene cabida la decisión judicial de determinar el período de ejecución provisional al que se contraen los salarios a abonar por la ejecutada. Cuestión a la que se da respuesta positiva valorándose que no existe indefensión y que estas alegaciones han estado presentes desde el inicio de la ejecución provisional. Sin embargo, en la sentencia de contraste, dictada en fase declarativa, se trata de una reclamación de cantidad, y se analiza una posible incongruencia omisiva de la sentencia puesto que existiendo dos codemandosos - uno de ellos a instancia de la Magistrado de instancia - ningún pronunciamiento existe respecto de uno de ellos, precisamente al que se amplió la demanda. Además tampoco existe ninguna referencia a aquel ni en el encabezamiento de la sentencia ni en el relato de hechos probados, sin que tampoco exista declaración alguna sobre el mismo.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Helena Pardo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Flora y Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 4721/13 , interpuesto por Dª Flora y Dª Julieta frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 71/10 seguido a instancia de Flora y Julieta contra CONCELLO DE ARES, sobre incidentes ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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