ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5071A
Número de Recurso2209/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 608/13 seguido a instancia de Dª Teresa contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "ASEPEYO", sobre derecho a las prestaciones de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Eugenio Azpiroz Villar en nombre y representación de Dª Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si es preciso para el reconocimiento o conversión del contrato de agencia en TRADE la firma del correspondiente contrato.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2014 (Rec 574/14 ) confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se reclamaba la prestación por cese de actividad como trabajadora autónoma económicamente dependiente (en adelante, TRADE) frente a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 151.

La demandante tenía suscrito un contrato de agencia con la empresa Valrhona España, S.L., haciendo tareas de agente comercial para la comercialización y distribución de los productos de cacao y chocolate de la misma en España. Estaba afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, con anterioridad al año 1.995. El 14/11/2.012, la mercantil le comunicó que el 16/5/2013 finalizaría el contrato de agencia que mantenía con ella. El 29/4/2.013, el letrado que representa a la demandante remitió un correo electrónico a la empresa en el que solicitaba entre otras cosas la firma de un contrato de trabajador autónomo dependiente para poder acceder a la prestación de cese de actividad, pretensión a la que no se accedió. Finalmente el 16/5/2013 la mercantil rescindió el contrato de agencia, y ese mismo día ambas partes firmaron un acuerdo, en virtud del cual Valrhona España, S.L. debía abonar a la actora la cantidad de 34.831,98 euros, de los cuales 30.000 euros correspondían a la indemnización por clientela, y 4.831,98 euros a las comisiones pendientes de abono. El 1 de Noviembre del 2.013, la actora se ha dado de nuevo de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, para realizar la misma actividad que realizó hasta el 31/5/2013, la de comercialización y distribución de cacao, chocolate y productos derivados de estas materias.

La sentencia ahora impugnada, confirma la desestimación de la demanda en reclamación del derecho a percibir las prestaciones por cese de actividad, tras la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos el 31/5/2013, y ello al entender que la demandante no reunía la condición de TRADE, al no "regularizar" su paso a TRADE tras la entrada en vigor la Ley 20/2007 y no suscribir el correspondiente contrato con la empresa de la que se decía dependiente (Valrhona España, S.L.) ni registrar su contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal. La demandante y Varlrhona España, S.L. estaban vinculados a través de un contrato de agencia previo al Estatuto del trabajador autónomo, Ley 20/2007 (LETA) y el mismo no había sido adaptado conforme las previsiones de la disposición transitoria segunda de la LETA en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo, Real Decreto 197/09, ni la demandante efectuó la comunicación de su circunstancia de ser económicamente dependiente de tal empresa en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de tal reglamento a aquella sociedad. Por lo que concluye que la relación entre partes siguió siendo mercantil, como lo era antes, sin que por ello en la demandante concurriese la condición de TRADE.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando como cuestión casacional si el cumplimiento de determinadas formalidades es necesario para adquirir la condición de TRADE.

    Se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de febrero de 2.009 (Rec 1051/08 ) y en la que se debate a propósito de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda de resolución de una relación que se pretende se califique como de TRADE. Consta que la demandante ha prestado servicios para la empresa Total España, S.A. como Agente comercial desde mayo de 1983. Por sentencia de 11/4/2007 se desestimó la demanda en la que solicitaba que su relación fuera declarada laboral especial de representantes de comercio. El 18/10/2007 la empresa comunicó la resolución de la relación con efectos de 18 de noviembre siguiente, por reestructuración de la red comercial, con ofrecimiento de indemnización por clientela conforme a la ley del contrato de agencia . Finalmente la extinción se produjo el 7/5/2008, percibiendo la demandante la indemnización aunque en mayor cuantía según había solicitado. Consta que la empresa extinguió a lo largo del 2007 otros 20 contratos de agencia, y que la demandante, en febrero del 2008, se dio de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, en condición de autónoma dependiente, con efectos de 1 de enero. La Sala de suplicación considera que ni los requisitos de forma del artículo 12 de la Ley ni, sobre todo, la Disposición Transitoria referida, supeditaban el reconocimiento de la existencia de la condición jurídica de TRADE a tales exigencia formales y temporales, "porque -se afirma en ella- son las características de hecho que en su caso tenga la actividad económica o profesional objeto de esos contratos y desempeñada por el trabajador, las que, en su caso, situarán la relación, sea cual fuere su denominación contractual, en el ámbito del Autónomo económicamente dependiente, tal como lo reconoce y regula la repetida Ley 20/2007 ..." de manera que si en el momento en que la demandada envió el primer burofax en el que le comunicaba el cese de la relación se produjo el 18 de octubre de 2.007, cuando la Ley 20/2007 llevaba ya seis días vigente, y el demandante realizaba su actividad en las condiciones previstas en el art. 11 , tenía ya la condición legal de trabajadora autónoma dependiente, sea cual fuere la forma de su contrato, y sin perjuicio de que hubiera de adaptarse éste a la nueva regulación legal del TRADE, en el plazo establecido en la Transitoria correspondiente, salvo previa rescisión. En conclusión, para la sentencia de contraste se ha de decidir si la relación litigiosa cumple con los requisitos enunciados en el art. 11 de la Ley, y, en caso afirmativo, enjuiciar el fondo del asunto, lo que lleva a la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción motivada en la falta de adaptación del contrato a la Ley 20/2007 , y a la anulación de la sentencia dictada en la instancia.

  2. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción en ambos casos se trata de demandantes vinculados formalmente como agentes comerciales, con distintas empresas, habiendo puesto fin la mercantil a la relación y se debate si la relación que unía a las partes era en realidad de TRADE. Ahora bien, es cierto que pudiera existir una discrepancia o contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, pero ello no significa la admisión a trámite del recurso. Y ello es así, porque esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la cuestión ahora suscitada, y en particular la STS 28/11/2011, Rec 857/11 , con igual sentencia de contraste que la ahora invocada, y en la que se rechaza la condición de TRADE puesto que el contrato originario de agente comercial del actor, suscrito en el año 1.999, no se adaptó con arreglo a la Disposición Transitoria 2ª a las previsiones de la nueva Ley, ni se llevó a cabo la comunicación prevista en el párrafo segundo de tal disposición.

    Por tanto, procede inadmitir a trámite el presente recurso por falta de contenido casacional al ser la decisión de la recurrida acorde con la doctrina de esta Sala IV contenida en las STS 11-7-2011 (rcud 3956/2010 ), STS 24-11-2011 (rcud 1007/2011 ), 28- 11-2011, Rec 857/11STS 4-4-2012 (rcud 1481/2011 ), 27-11-2012 (rcud 834/12 ). Tal y como se señala en esta ultima: " 1) la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo ha previsto en sus normas de derecho intertemporal (disposiciones transitorias 2 ª y 3 ª) la adaptación de los contratos de servicios de los trabajadores autónomos celebrados antes de su vigencia, así como la continuidad de los mismos de acuerdo con el régimen jurídico existente en el momento de su suscripción; 2) la disposición transitoria 2ª de la Ley 20/2007 regula la adaptación-conversión al régimen TRADE en un período de tiempo de seis meses, a computar desde la entrada en vigor del reglamento para su aplicación, desarrollo reglamentario que ha tenido lugar mediante el RD 197/2009, de 23 de febrero, cuya disposición transitoria reitera la posibilidad de rescindir el antiguo contrato civil o mercantil en el plazo de los seis meses siguientes reconocida en la mencionada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2007 ; y 3) en los supuestos, como el presente, en que no se ha producido la adaptación-conversión al régimen TRADE la relación originaria no ha perdido su naturaleza civil o mercantil, por lo que las reclamaciones concernientes a ella han de ventilarse en principio ante el orden civil de la jurisdicción.".

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Eugenio Azpiroz Villar, en nombre y representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 574/14 , interpuesto por Dª Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 608/13 seguido a instancia de Dª Teresa contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "ASEPEYO", sobre derecho a las prestaciones de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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