ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5060A
Número de Recurso1957/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 313/13 seguido a instancia de María Purificación contra FOGASA y MRSYSTEM A.C. S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Asier Kamiruaga Aretxabaleta en nombre y representación de Dª María Purificación , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente estuvo prestando servicios para la demandad MRSISTEM AC SL, desde el día 11/05/2009, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados sin solución de continuidad, hasta que pasó a ser trabajadora indefinida el día 01/12/2009, siendo despedida por causas objetivas el día 24/01/2013, calculando la empresa la indemnización ofertada de 2.145,93 € con arreglo a la antigüedad reconocida desde la fecha de fijeza y no desde el inicio de la relación. La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido y frente a dicha resolución recurrió la trabajadora en suplicación. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso porque - en lo que a la cuestión casacional plantada interesa - aunque reconoce que de acuerdo con la doctrina unificada, la empresa cometió un error inexcusable en el cálculo de la referida indemnización al no contar la antigüedad desde el inicio de la relación, sin embargo, la cifra ofertada es similar a la idónea según los cálculos que indica la sentencia de instancia, descontando los días de salario que corresponde abonar al FOGASA.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en que el error es inexcusable, aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de noviembre de 2011 (R. 2501/2011 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador había comenzado a prestar servicios para la empresa FERPI el día 17/04/2006, primero mediante dos contratos temporales sucesivamente celebrados y a partir del día 06/08/2007 con contrato indefinido, siendo despedido por causas objetivas el 26/10/2010 de índole económica al amparo del art. 52.c) ET . La empresa fijó como indemnización la suma de 11.236,15 € teniendo en cuenta una antigüedad desde la fecha del contrato indefinido, si bien en el acto de conciliación la empresa reconoció que había incurrido en un error en el cálculo de la indemnización, y abonó al trabajador la suma de 1.261,97 € correspondiente al tiempo trabajado con el segundo contrato temporal, pero sin incluir el primero. La sentencia de referencia estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido al apreciar la existencia de error inexcusable porque al calcular la indemnización la empresa no tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado por el actor con contratos temporales, existiendo una diferencia, aún con la rectificación llevada a cabo en conciliación de 1.146,18 €.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste la empresa muestra una voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones al reconocer en conciliación la existencia de error por no haber calculado la indemnización de despido teniendo en cuenta el tiempo trabajado con contratos temporales, y abonar únicamente la suma correspondiente al segundo contrato temporal excluyendo, sin embargo, el primero, mientras que en la sentencia recurrida esa circunstancia no se produce. Por otra parte, la sentencia recurrida reconoce que el error es inexcusable al no haber tenido en cuenta la empresa el tiempo de prestación de servicios con contratos temporales, pero considera que carece de trascendencia al ser idónea la suma ofertada por la empresa si se descuenta de la debida la parte correspondiente a la responsabilidad del FOGASA, mientras que en la de contraste la diferencia entre lo abonado y lo debido asciende a 1.146,18 €.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Asier Kamiruaga Aretxabaleta, en nombre y representación de Dª María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 357/14 , interpuesto por Dª María Purificación , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 10 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 313/13 seguido a instancia de María Purificación contra FOGASA y MRSYSTEM A.C. S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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