ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5057A
Número de Recurso3176/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1047/12 seguido a instancia de D. Ignacio contra PISCIFACTORÍA AGUADULCE, SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 23 de enero de 2014 (Rec 2215/13 ) confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente. El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, Piscifactoría Aguadulce SLU, con la categoría profesional de patrón de embarcación hasta que se le comunicó el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, con fundamento en la apropiación de pescado de la empresa para beneficio propio, alegando que el día 29/5/2012 el responsable de su equipo de pesca nocturna introdujo en el vehículo del actor pescado de la empresa y que el día 22/6/2012 el actor guardó en su vehículo propio una espuerta llena de pescado de la empresa cubierto de nieve.

Consta acreditado que el actor forma parte del equipo nocturno de pesca de la empresa, junto con el segundo del responsable del mismo, y con un marinero. Estos dos últimos fueron despedidos por la empresa el día 27 de julio de 2012 por los mismos hechos imputados al actor, liquidados y finiquitados sin reclamación por su parte. Es práctica habitual del equipo de pesca nocturna retirar espuertas del barco en el que pescan e introducirlas sin consentimiento de la empresa en los vehículos particulares de los miembros del equipo. El día 29 de mayo de 2012 el responsable del equipo introdujo una bolsa de plástico conteniendo pescado en el vehículo del actor. El día 22 de junio de 2012 el actor introdujo en el maletero de su vehículo una espuerta llena de pescado de la empresa cubierto de nieve sin su autorización.

La Sala de suplicación, tras una profusa labor argumental concluye que se ha producido la transgresión de la buena fe contractual y estima que la sentencia de instancia ha aplicado la teoría gradualista en su decisión, confirmando la procedencia del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando que no queda acreditado que se produjera hurto alguno y resultar excesiva la sanción de despido. Sostiene que en aplicación de la teoría gradualista, se deberían haber ponderado los años de prestación de servicios y la inexistencia de tacha alguna en la prestación laboral.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, entre otras, las de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y contradicción pues el recurrente se limita a decir que los supuestos fácticos y jurídicos son los mismos, pero sin especificarlos, no siendo suficiente a estos efectos con establecer el núcleo de la cuestión debatida.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2006 (Rec 4405/06 ), que con estimación del recurso de la trabajadora, declara la improcedencia del despido. En este supuesto la demandante, prestaba servicios para Centros Comerciales Carrefour, SA, desde el 6/11/1992, hasta que fue despedida el 2/3/2006, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza porque el día 14/1/2006 había sido requerida al salir del trabajo por el servicio de seguridad del centro para que mostrara el contenido de la bolsa que portaba, en la que había diversos productos del supermercado por valor de unos 65 €, y para que exhibiera el correspondiente ticket de compra, sin que ésta lo hiciera alegando que no lo tenía, por lo que fue requerida en diversas ocasiones para su aportación o en su defecto, para que identificara la hora aproximada de su adquisición o de los empleados que la atendieron, sin que diera cumplimiento. La sentencia considera que si bien resulta acreditado el incumplimiento alegado, la sanción de despido resulta desproporcionada, de acuerdo con la teoría gradualista, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora que durante más de trece años ha venido desempeñando su trabajo sin ningún tipo de tacha o incidente reprobable.

  2. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, puesto que en ambos casos se imputa a los trabajadores la transgresión de la buena fe contractual sustentada en la apropiación de bienes de la empresa. Sin embargo son distintas las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas.

    Esta Sala tiene dicho que "también cuando se trata de supuestos de " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo " articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador ", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento".(por todas STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ).

    En relación con los despidos disciplinarios, esta Sala ha declarado que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91 ) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." ( STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ).

    En el presente recurso son diferentes los supuestos de hecho. En la de contraste, la trabajadora había sido requerida por el servicio de seguridad de la empresa para que mostrara el contenido de la bolsa que llevaba al salir del trabajo con productos del supermercado, no aportando el ticket de compra de los mismos, alegando que no lo tenía. Esto es, la trabajadora no consiguió acreditar la efectiva compra de los productos del hipermercado que llevaba consigo, valorándose especialmente la antigüedad en la empresa, y su conducta irreprochable hasta el momento del despido. Mientras que en la sentencia recurrida, resulta acreditado que el trabajador ha sustraído pescado de la empresa, hechos que son calificados de falta muy grave por la norma convencional. Se valora especialmente que los dos compañeros del equipo nocturno de pesca del que forma parte el actor fueron despedidos por la empresa el día 27 de julio de 2012 por los mismos hechos imputados al actor, liquidados y finiquitados sin reclamación por su parte; en el momento de la entrega de la carta de despido el actor reconoció los hechos imputados y era practica habitual la apropiación de pescado de la empresa; el actor dice que la espuerta que estaba introduciendo en el coche está llena de nieve no de pescado, sin embargo este extremo no se tiene por acreditado. Por el contrario, se tienen por acreditado los dos hechos imputados en la carta de despido.

  3. - Por otra parte, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado sentencia de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ), que salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ........pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece»,. Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

    Esta doctrina se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rcud 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rcud 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rcud 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor.

  4. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2215/13 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1047/12 seguido a instancia de D. Ignacio contra PISCIFACTORÍA AGUADULCE, SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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