STS, 19 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:2824
Número de Recurso2742/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Genaro contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1714/2013 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERIA, LAE, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 994/11, seguidos por DON Genaro frente a IBERIA LAE, S.A., sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2103 el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Genaro contra IBERIA LAE, S.A. debo declarar su derecho a reincorporarse de forma efectiva como Agente de Servicios Auxiliares Nivel 2, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a que abone una indemnización de 2180,48 euros a la actora por el período que abarca del 1 de marzo de 2006 hasta el 8 de febrero de 2013 descontando 1306,75 euros como salario percibido en otra empresa -folios 36-, y sin perjuicio del derecho de la trabajadora a reclamar por los períodos posteriores, en el caso de que no se produzca tal readmisión efectiva y por vía de ejecución de esta sentencia".

La sentencia anterior fue aclarada por Auto de fecha 17 de abril de 2013 del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid , constando el fallo del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Genaro contra IBERIA LAE, SA, debo declarar su derecho a reincorporarse de forma efectiva como Agente de Servicios Auxiliares Nivel 2, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a que abone una indemnización de 108.457,45 euros a la actora por el periodo que abarca del 1 de marzo de 2006 hasta el 3 de abril de 2013 descontando 1306,75 euros como salario percibido en otra empresa -folios 36-, y sin perjuicio del derecho de la trabajadora a reclamar por los periodos posteriores, en el caso de que no se produzca tal readmisión efectiva y por vía de ejecución de esta sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor D. Genaro viene prestando servicios para la empresa IBERIA, L.A.E. desde 24/07/1997 a 02/02/1999 y entre 04/08/1999 y 28/02/2001 con contrato indefinido a tiempo parcial. Su categoría profesional es de Agente de Servicios Auxiliares FACTP NIVEL 2, correspondiéndole un salario de 1271,95 euros (hecho incontrovertido expresamente reconocido por la actora).

  1. El demandante solicita pasar de situación a excedencia voluntaria en fecha 1 de marzo de 2001 concediéndole IBERIA, L.A.E. dicha excedencia con efectos 01/03/2001 (hecho incontrovertido). Solicita varias prórrogas anuales siendo concedida por la empresa hasta el 1/03/2006, -folio 99 de las actuaciones-.

  2. El demandante solicita reincorporación mediante carta 9/02/2006, contestando la empresa IBERIA, L.A.E. en los términos que se recogen en el documento aportado al folio 44 que aquí se reproduce.

  3. Por la empresa IBERIA, L.A.E. se ha procedido a la transformación contractual a fijo de actividad continuada a tiempo parcial en la categoría profesional del actor durante los años 2007, 2010, 2011 al personal que se recogen en los folios 61 a 94 que aquí se reproduce. Transformación producto de lo acordado en la disposición transitoria 6 del Convenio colectivo de Tierra. En la empresa y para la categoría profesional del actor se han producido altas y bajas relacionadas en los folios 114 y 115 de las actuaciones.

  4. La empresa ha presentado solicitudes para aprobación de ERE y Extinción de Contratos de trabajo que se relacionan con su documental obrante a los folios 100 a 110 de las actuaciones, doc. 3 a 13.

  5. Se acredita intento de acto de conciliación administrativo habiéndose presentado la papeleta-demanda en fecha 05/08/2011.

  6. La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 07/09/2011.

  7. Resulta de aplicación el XIX Convenio Colectivo entre IBERIA, LAE, SA y su personal de tierra BOE 19/06/2010, regulándose la excedencia en los art. 246 y ss .

  8. Se encuentra unido a las actuaciones -folios 33 a 36-, certificado de vida laboral y cotización que aquí se reproduce".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de IBERIA LAE, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de IBERIA LAE OPERADORA S.A.U, contra la sentencia nº 113/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos número 994/2011 seguidos contra la recurrente por DON Genaro , en reclamación sobre derechos y cantidad, absolviendo a la recurrente de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con la consecuente desestimación de la demanda rectora de estas actuaciones. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal. "

CUARTO

Por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de D. Genaro , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2010, recurso nº 2103/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que suscita el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si las transformaciones contractuales operadas en la empresa demandada durante los años 2007, 2010 y 2011 como consecuencia de lo pactado en convenio colectivo ( Disposición Transitoria Sexta del XIX Convenio Colectivo de Iberia , L. A. E., S. A. y su personal de tierra) implican o no que se haya producido vacante idónea a los efectos del derecho al reingreso del excedente voluntario.

  1. La sentencia nº 113/13, del 3 de abril de 2013, del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid (autos 994/2011) estimó en lo sustancial la demanda del trabajador en reclamación de su derecho a reingresar en la empresa tras el periodo de excedencia voluntaria y condenó a la empresa a estar y pasar por ese reconocimiento así como a abonarle, tal como subsanó el auto del propio Juzgado del 17 de abril de 2013 , "una indemnización de 108.457,45...por el período que abarca del 1 de marzo de 2006 hasta el 3 de abril de 2013 descontando 1306,75 euros como salario percibido en otra empresa, -folio 36-, y sin perjuicio del derecho...a reclamar por los períodos posteriores, en el caso de que no se produzca tal readmisión efectiva y por vía de ejecución de sentencia". El Juzgado entendió que existían vacantes de la categoría y grupo profesional del demandante, que habían sido cubiertas por la empresa a través de los procedimientos legal y convencionalmente establecidos.

    Dicho pronunciamiento fue revocado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 2014 (R. 1714/13 ), que ahora se recurre por el actor en unificación de doctrina, siguiendo así criterio propio anterior (entre otras, STSJ Madrid 20-12-2013, R. 1439/13 ).

    La Sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de incongruencia de la sentencia que formulaba la empresa en el primer motivo de su recurso y después de acoger parcialmente el segundo rectificando el ordinal 4º de la declaración de hechos probados (que quedó definitivamente redactado así: "Por la empresa IBERIA se ha procedido a la transformación contractual a fijo de actividad continuada a tiempo parcial en la categoría profesional del actor en los años 2007, 2010 y 2011, al personal que se recoge en los folios 61 a 94 que se tiene por reproducido [más de 600 trabajadores]. Transformación producto de lo acordado en la DT 6ª del Convenio Colectivo de Tierra . En el período de mayo de 2011 a enero de 2013, la demandada ha dado de alta en Madrid con la categoría profesional del actor, agente auxiliar administrativo, a los trabajadores que se relacionan en los folios 114 y 115 de las actuaciones"), terminó desestimando la demanda en su totalidad.

  2. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, literalmente transcrita en los antecedentes de la presente resolución y rectificada en la forma antedicha, el actor solicitó la excedencia voluntaria el 1 de marzo de 2001, siéndole concedida por la empresa con efectos de esa misma fecha y luego prorrogada hasta el 1 de marzo de 2006; el 9 de febrero de 2006 solicitó su reincorporación, recibiendo como respuesta que se tomaba nota de la petición y que tratarían de complacerle, infructuosa contestación que se mantuvo hasta la iniciación del presente litigio.

  3. Recurre ahora el demandante en casación para unificación de doctrina, planteando, como "cuestión previa", pero sin denuncia normativa alguna ni proponer sentencia referencial al respecto, dos errores que dice haber sufrido la sentencia impugnada y que, a su entender, determinarían su nulidad, por un lado, al omitir cualquier alusión al auto de aclaración dictado el 17 de abril de 2013 por el Juzgado de instancia y, por otro, al atribuir al actor la cualidad de trabajador indefinido a tiempo completo y no a tiempo parcial que, según él, ostentaba en realidad.

  4. Ambas alegaciones carecen de relevancia alguna a los efectos del presente recurso, tanto porque la revocación de la sentencia de instancia, obviamente, ya supone el mismo efecto sobre el auto de subsanación del 17-4-2013 arriba mencionado, como porque la meritada cualidad también figura en el incombatido hecho probado primero de aquella misma resolución, en el que, en efecto, se atribuye al actor un "contrato indefinido a tiempo parcial".

SEGUNDO

1. El motivo único del recurso denuncia la infracción de los arts. 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores , invocando como sentencia referencial la dictada el 27 de septiembre de 2010 por la misma Sala del TSJ de Madrid (R. 2103/2010 ). Se trataba también allí de un trabajador a tiempo completo de la misma empresa, según se desprende de la argumentación de la sentencia, con categoría de servicios auxiliares, que, tras disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria por motivos personales desde el 12 de septiembre de 1990, solicitó la reincorporación el 14 de julio de 1992, respondiendo la empleadora que se tendría en cuenta su petición en el momento en que se produjera vacante fija en su grupo profesional. En los años 1993, 2000, 2001, 2002 y 2008 reiteró su petición, obteniendo siempre similar respuesta negativa.

Describe la sentencia distintos expedientes de regulación de empleo (ERE NUM000 que autorizó la extinción de 2.515 contratos hasta el 31-12-2002, de los que 700 pertenecían al Grupo de Administrativos; por Resolución del 26-12-2002 se extiende el ERE hasta el 31-12-2007, entre otros para los colectivos de tierra; posteriormente, en ERE NUM001 , se autoriza la extinción de hasta 1.074 trabajadores del servicio de asistencia en tierra -handling- con límite de aplicación el 27-12-2007, etc) y diversos procesos de transformación de contratos eventuales a tiempo completo en fijos de actividad continuada a tiempo parcial.

En fechas cercanas a la última solicitud de reingreso (1-10-2008), la empresa contrató a los cuatro trabajadores de servicios auxiliares que figuran en el nuevo ordinal decimotercero como personal fijo a tiempo completo y transformó en fijos a tiempo completo a dos más en septiembre de 2008 y marzo de 2009 (nº 2 in fine de nuestro FJ anterior).

La sentencia referencial, para acoger favorablemente la demanda de reincorporación del excedente voluntario, y partiendo de que el debate consistía en la preferencia "no al puesto de trabajo que se desempeña, ya que no se postula que el reingreso se haga efectivo en una de estas plazas, sino, con preferencia ex lege, en una de las ofertadas en el ámbito externo o, en su caso, en vacante producida por baja no cubierta de otra forma o amortizada", argumenta, en primer lugar y principalmente, que la carga de la prueba en torno a la inexistencia de vacante recae sobre la empleadora, citando al respecto jurisprudencia constante. No obstante, pese a que no considera que la empresa haya cumplido con tal carga, la sentencia de contraste afirma que, simultáneamente al proceso de transformación de contratos temporales en fijos a tiempo completo, la propia empleadora ofertó, al menos, una plaza vacante ("...la plaza vacante no estaba sujeta a dicho [el de contratación temporal a tiempo parcial] régimen..."), concluyendo que dicha plaza "es la interesada [por el] solicitante quien tenía la prioridad para ocupar el puesto anunciado el 29-9-2005, al referirse, sin más, a personal administrativo para prestar servicios en el aeropuerto Madrid-Barajas, según queda claramente de manifiesto en el documento del anuncio, no cuestionado por la demandada" (FJ 2º).

En segundo lugar, aunque aquí se hacía exclusivamente a los efectos de determinar el dies a quo del cómputo del devengo indemnizatorio por el incumplimiento empresarial de reincorporación, la sentencia referencial toma en consideración el día (8-9- 2008) en el que había tenido lugar la transformación en fijo a tiempo completo de otro trabajador con contrato eventual (D. Ángel Jesús ).

  1. Parece claro, pues, que no concurre el requisito de contradicción que exige el art. 219 de la LRJS , no sólo porque, como esta Sala ya tiene dicho al examinar esa misma sentencia de contraste en un proceso análogo, "la cuestión analizada por aquella sentencia era la relativa a la carga probatoria de la empresa" (FJ 2º.3 STS4ª 12-2-2015, R. 322/14 ), y nada de ello se plantea en la sentencia aquí recurrida, que tampoco hace pronunciamiento alguno sobre la eventual falta de prueba de la existencia de vacantes, sino también porque, como hemos descrito en el número anterior, la propia resolución referencial basa su decisión estimatoria del recurso de suplicación del actor en que la plaza que debió adjudicársele no era cualquier de las afectadas por la Disposición Transitoria Sexta del convenio colectivo aplicable sino "una de las ofertadas en el ámbito externo" y, más en concreto, la anunciada el 29-9-2005 para personal administrativo en el aeropuerto Madrid-Barajas.

    La sentencia recurrida ahora en casación unificadora, aunque pudiera no ser compatible con la solución de fondo que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha otorgado muy recientemente ( TS 12-2-2015 citada) a la cuestión que el recurrente plantea, como vimos, contiene un debate en absoluto coincidente con los hechos, las pretensiones y los fundamentos de la sentencia de contraste y, por ello, visto el estudiado informe del Ministerio Fiscal, procede, dado el momento procesal en el que nos encontramos, desestimar el recurso y declarar firme la sentencia impugnada.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Genaro contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1714/2013 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERIA, LAE, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 994/11, seguidos por DON Genaro frente a IBERIA LAE, S.A., sobre reclamación de Derechos y Cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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