STS, 20 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Carlos , representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez de Arriba, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación nº 4666/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en los autos nº 484/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda promovida por D. Juan Carlos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), declaro el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo reconocida, de 720 días de derecho, con una base reguladora diaria de 91,42 euros y un porcentaje por desempleo parcial del 97,56%, condeno al SPEE a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a abonar al actor las diferencias generadas en el pago de prestación, y revoco parcialmente la resolución impugnada".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Solicitada por D. Juan Carlos (demandante) la prestación de desempleo de autos, le fueron reconocidos mediante resolución del SPEE, de fecha 10/01/2011, 720 días de derecho (del 1/10/2011 al 30/12/2012), base reguladora diaria de 78,23 euros y el 75% por desempleo parcial; la decisión administrativa fue objeto de reclamación previa, que fue estimada parcialmente, reconociéndole una base reguladora diaria de 91,42 euros y manteniendo una parcialidad del 75%.

  1. - Durante los últimos seis años anteriores a la fecha de solicitud de la prestación (2.160 días), el actor ha trabajado para la empresa EUROPERFIL, S.A., a tiempo parcial desde el 1/05/2010 hasta el 26/11/2010 (210 días) y el resto, a tiempo completo (1950 días)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 22 de marzo de 2013 , en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 484/2012, debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda presentada por D. Juan Carlos , absolver a la entidad demandada de las peticiones contenidas en la demanda confirmando al efecto las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rodríguez de Arriba, en representación de D. Juan Carlos , mediante escrito de 4 de julio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de julio de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 211.3 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se plantea en la presente ocasión un tema de estricta interpretación jurídica, atinente al modo en que haya de calcularse la cuantía de la prestación por desempleo cuando ha mediado trabajo a tiempo parcial. En concreto, lo que se discute es el modo de determinar el importe de los topes mínimos y máximos.

  1. El supuesto examinado.

    Al recurrente se le reconoció la prestación contributiva de desempleo por el periodo de 10 de enero de 2011 a 30 de diciembre de 2012, base reguladora de 91,42 € y porcentaje de parcialidad del 75%.

    El trabajador había prestado servicios durante los últimos seis años anteriores a la solicitud con el siguiente desglose: 2.160 días a tiempo completo y desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2010 (210 días) con reducción de jornada.

    Disconforme con el porcentaje de parcialidad presentó demanda que estimó el Juez de instancia reconociendo un porcentaje del 97,56%.

    Dicha resolución ha sido revocada por la sentencia recurrida, que aplica literalmente lo dispuesto en el art. 211.3 LGSS y considera que son "los últimos 180 días" anteriores al hecho causante lo que deben tenerse en cuenta para calcular la cuantía de la prestación.

    La sentencia de suplicación confirma la resolución del SPEE (parcialidad del 75%) al aplicar el art. 211.3 LGSS en la redacción dada por el art. 17.4 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio .

  2. La sentencia de contraste.

    El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de julio de 2005 (R. 1238/2005 ), en la que se discute asimismo la cuantía de la prestación de desempleo causada por la extinción de un contrato a tiempo parcial.

    El SPEE había reconocido la prestación con efectos del 30 de agosto de 2004, con una duración de 420 días y un porcentaje a efectos de topes máximos y mínimos del 27,70%, resultado este último de tomar el porcentaje de la jornada a tiempo parcial desarrollada por la actora en la última relación laboral, de 12 días de cotización. La sentencia de contraste interpreta el art. 211.3 LGSS acudiendo al criterio de la STS de 20 de diciembre de 2002 (rec. 2859/2001 ) dictada en relación con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en la que a su vez se analiza el contenido literal del art. 217.1 LGSS , que regula la cuantía "en proporción a las horas trabajadas".

    En suma, la sentencia de contraste aplica la doctrina según la cual debe tenerse en cuenta el total de las horas trabajadas en el periodo de referencia.

  3. La contradicción.

    1. Aunque la Abogacía del Estado cuestiona la concurrencia de la contradicción, básicamente por la heretogeneidad de los datos fácticos (número de días cotizados a tiempo parcial, proporción respecto del total), entendemos que los hechos relevantes sí presentan la homogeneidad exigida por el art. 219.1 LRJS , tal y como informa el Ministerio Fiscal.

      La sentencia de contraste aplica por analogía la doctrina unificada por la citada STS de 20 de diciembre de 2002 (R. 2859/2001 ), Sala General, de la que puede deducirse que hay identidad en este recurso según el juicio de contradicción que hace con la sentencia invocada entonces de contraste.

      Se trata de decidir si el porcentaje de parcialidad que determina el importe máximo y mínimo de la prestación por desempleo está solo en función de lo ocurrido durante los últimos ciento ochenta días que se toman en cuenta para hallar la cuantía de aquella ( art. 211.1 LGSS ) o si ha de atenderse a los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores y que determinan su duración ( art. 210.1 LGSS ).

    2. Podría pensarse que no existe igualdad de fundamentos jurídicos porque los hechos litigiosos ocurren en épocas distintas y la regulación aplicada ha sufrido modificaciones en el intervalo.

      En efecto, el artículo 211.3 LGSS ha conocido hasta cinco redacciones distintas desde que se promulgara el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

      Sin embargo, anticipando el resultado de cuanto vamos a examinar con detalle acto seguido, entendemos que la contradicción existe porque la redacción vigente en cada uno de los momentos en que se produce la situación legal de desempleo (agosto de 2004, enero de 2011) mantiene una misma expresión, a la postre desencadenante de las opuestas interpretaciones: una cantidad obtenida "en función de las horas trabajadas"

SEGUNDO

Sucesión de normas sobre el porcentaje de parcialidad.

Como queda expuesto, el debate que accede a casación unificadora se ciñe al modo en que haya de determinarse el porcentaje de parcialidad aplicable a las cuantías mínima y máxima de la prestación por desempleo cuando la última relación laboral lo fue a tiempo parcial, existiendo otra anterior a tiempo completo.

  1. Ley de Protección por Desempleo.

    El artículo 9.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo introdujo ya, para las situaciones de desempleo nacidas a partir de su vigencia la locución debatida:

    El importe de la prestación por desempleo en ningún caso será inferior a la cuantía que en el momento del nacimiento del derecho tenga el salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, ni superior al 170 por ciento de dicha cuantía, salvo que el trabajador tuviera hijos a su cargo, en cuyo caso el tope máximo podrá elevarse reglamentariamente hasta el 220 por ciento en función del número de hijos. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, la cuantía mínima y máxima de la prestación se determinará, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que corresponda al trabajador en función de las horas trabajadas.

    En él aparece ya la expresión sobre cuyo alcance se han pronunciado las sentencias opuestas. El cálculo "en función de las horas trabajadas" omite la indicación del periodo durante el cual va a medirse ese volumen de actividad, pudiendo optarse por varias magnitudes y sin que el precepto lo aclare.

  2. Versión de la LGSS de 1994.

    Con vigencia desde 1 de septiembre de 1994, el artículo 211.3 LGSS asume el tenor de cuanto hasta entonces albergaba formalmente la Ley de Protección por Desempleo.

    La cuantía de la prestación no será superior al 170 por 100 del salario mínimo interprofesional, salvo cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía máxima podrá elevarse reglamentariamente, en función del número de hijos, hasta el 220 por 100 del citado salario. El tope mínimo de la prestación será el 100 por 100 o el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías mínima y máxima se determinarán teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que hubiera correspondido al trabajador en función de las horas trabajadas .

    A los efectos de lo previsto en este apartado se tendrá en cuenta el salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, vigente en el momento del nacimiento del derecho.

    A partir de enero de 1998 se aplicó la redacción del artículo 211 LGSS dimanante de la Ley 66/1997, sin que la misma afectase al tema considerado.

  3. Redacción mediante DA 1.1 del RDL 3/2004, de 25 de junio .

    La creación de un nuevo parámetro para la determinación de los niveles de ingresos o de la intensidad de la protección social (el IPREM) llevó a que desapareciera del artículo 211.3 LGSS la alusión al salario mínimo interprofesional, pero no la locución sobre cuyo alcance debatimos, aunque ahora más comprimida.

    La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo ; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.

    La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

    En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas .

    A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.

    Posteriormente, con efectos de 24 de marzo de 2007, el artículo 211 LGSS fue nuevamente afectado por los cambios que introdujo la LO 3/2007, de 22 de marzo; sin embargo, el apartado que consideramos quedó al margen de aquéllos.

  4. Redacción vigente (ex RDL 20/2012, de 13 de julio).

    A partir de 15 de julio de 2012 ha pasado a estar vigente una nueva redacción del artículo 211.3, que sí altera la materia examinada. El texto resultante dispone lo que sigue:

    La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.

    La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

    En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.

    A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.

TERCERO

Determinación y alcance de la norma aplicable.

Como ha quedado expuesto, el recurrente accedió a la prestación por desempleo con fecha 1 de octubre de 2011, de modo que la redacción de la LGSS vigente es la derivada del RDL 3/2004, de 25 de junio. Conforme a la misma el índice de parcialidad se obtiene teniendo en cuenta el IPREM " en función de las horas trabajadas ", sin mayores precisiones.

Por las razones que seguidamente exponemos, la interpretación que consideramos acertada para ese precepto es la que se contiene en la sentencia de referencia.

  1. Aplicación de la norma vigente en el momento de nacer la situación legal de desempleo.

    La arquitectura del sistema de protección de desempleo, especialmente desde la promulgación de la Ley 31/1984, está cimentada sobre la base de que existe un supuesto digno de protección y de que se ha cotizado lo suficiente. Existiendo situación legal de desempleo y ocupación cotizada bastante puede hablarse de hecho causante. A su vez, la movilidad de la regulación y la necesidad de establecer con seguridad los requisitos exigidos han tendido a que se fije el Derecho aplicable alrededor del momento en que se produce la situación legal de desempleo, sin perjuicio de algunas excepciones.

    La sentencia recurrida, sin embargo, aplica a una situación legal de desempleo que surge en enero de 2011 la redacción del artículo 211.3 LGSS que solo está vigente desde 15 de julio de 2012. Esa opción hermenéutica (aplicar un precepto vigente al momento de dictarse la sentencia, pero que no existía cuando se cierra el debate en instancia) no va acompañada de razonamiento explícito y es objeto de censura por el Ministerio Fiscal en su atinado Informe.

    Resulta evidente que la redacción del artículo 211.3 derivada del RDL 20/2012 no es aplicable al caso enjuiciado. Inexistente la norma cuando se dicta la Resolución del SPEE combatida (10 enero de 2011), si se resolviera la duda interpretativa sobre el porcentaje de parcialidad pertinente con tal fundamentación jurídica: a) Se estaría dando una retroactividad al precepto, del que carece la norma; b) Se estaría aplicando una retroactividad que suscitaría serias dudas de constitucionalidad; c) Se estaría corriendo el riesgo de incongruencia entre la fase administrativa y la judicial; d) Se estaría alterando el tradicional principio de tomar como aplicables las normas vigentes cuando surge el hecho causante; e) Deberíamos haber valorado la contradicción entre las sentencias comparadas desde otra óptica.

    En suma: ha de aplicarse el coeficiente de proporcionalidad que venía fijando el artículo 211.3 LGSS " en función de las horas trabajadas", sin mayores precisiones. No es aceptable la aplicación de las aclaraciones actualmente asumidas por el mismo precepto, pero sin que alcance su vigencia al supuesto examinado .

    Adicionalmente, decimos ahora, que el legislador haya decidido modificar la norma en cuestión, y que lo haya hecho para indicar que el porcentaje de parcialidad dependerá exclusivamente de lo que haya sucedido en los últimos 180 días constituye también una palanca interpretativa no despreciable. Si se lleva una nueva previsión al articulado es porque se ha considerado la misma necesaria, lo que permite suponer que anteriormente las cosas o no eran así, o no estaban claras.

    Es en ese escenario (norma aplicable con sentido dudoso) cuando recobra todo su sentido el recordatorio del criterio que hemos mantenido respecto de asunto análogo.

  2. Doctrina de la Sala sobre supuesto análogo.

    Como recuerda la sentencia de contraste, esta Sala afrontó un supuesto similar en su STS 20 diciembre 2002 (rec. 2859/2001 ). Por referencia al subsidio no contributivo, pero respecto de trabajadores a tiempo parcial, se hubo de examinar allí también cuál era el periodo temporal observado a efectos de la fijación del porcentaje aplicable. Se concluyó que si, en el periodo cotizado que sirve para solicitar la prestación de paro, existen además días trabajados a tiempo completo, habrán de computarse todos y utilizar la proporción como coeficiente que determinará la cantidad que cobrara el beneficiario, tras aplicarla al subsidio básico. Recordemos su argumentación pues, mutatis mutandis, la asumimos y aplicamos ahora.

    "Desde el punto de vista de la cuantía, es obligado, por tanto, asignar el subsidio de que hablamos, "en proporción a las horas previamente trabajadas" en el empleo parcial desempeñado. Aquí es cabalmente donde surge la duda. La norma habla, desde luego, de una "proporción"; expresión que la sentencia recurrida hace equivaler a una correspondencia entre el quantum de la parcialidad laboral cuando se accedió a la protección por paro y el importe básico del subsidio; siendo éste el 75% del smi., y aquél el 50% de la jornada ordinaria, el subsidio sería justamente la mitad de ese originario porcentaje del salario interprofesional (25.976 pts), "sin que haya razón alguna a promediar las cotizaciones efectuadas por la accionante a lo largo de toda su vida laboral". Aparte de que lo pedido por la actora no es solamente ese cómputo totalizador absoluto, parece más acertada la actitud de la sentencia de contraste, en la que "se considera razonable y equitativa dentro de los términos del texto legal, la solución intermedia de acudir a la parte proporcional de la suma tanto de las jornadas a tiempo completo como de la jornada de trabajo a tiempo parcial".

    En rigor, juegan tres argumentos a favor de esta segunda manera de entender la proporcionalidad retenida por la norma: 1º) el precepto (art. 217.1) habla de un subsidio que se percibirá "en proporción a las horas previamente trabajadas", o lo que es igual, en modo alguno retiene sin más y como único el tipo de contratación existente cuando se solicita la anterior prestación (contributiva), sino que explícitamente alude a todas las horas o jornadas previamente trabajadas, expresión que comprende, quiérase o no, todo el tiempo durante el que se trabajó a tiempo parcial. 2º) lógica consecuencia de contemplar las horas trabajadas a tiempo parcial, es la de tener en cuenta también, por contraste y de existir, todas aquellas en que se trabajó a tiempo completo, y al hacerlo así, la suma de ambas dará un total, siendo mayor o menor el coeficiente que corresponda a cada uno de los sumandos, el cual actuaría cabalmente como determinante de la proporción o fracción del subsidio básico (75% del smi) a cuyo disfrute el beneficiario accedería. Si no obramos de esta manera se puede desembocar en situaciones extremas que en cuanto absurdas deben descartarse; así, persona que sólo haya trabajado un cortísimo periodo a tiempo parcial cuando cesó en su actividad laboral y pasó a ser protegida por el seguro de desempleo. 3º) si se hace ver, cosa frecuente, que la protección pública sustituye o suple los ingresos reales del beneficiario, será necesario admitir que esa "realidad" no es la que tiene lugar en el último momento de actividad, cuyo cese lleva a solicitar aquel auxilio estatal; sino que más bien será la totalidad promediada de horas trabajadas en el tiempo previo a la concesión del beneficio.

  3. Planteada así la cuestión, es decir, en el sentido de que es aconsejable tener en cuenta todos los días trabajados, cuando los hay a tiempo completo y a tiempo parcial, se hace necesario elegir el periodo trabajado que sirva, de manera aceptable, como referencia para el cálculo de la proporcionalidad a que el subsidio se sujeta. 1/ La sentencia recurrida habla de toda la vida laboral del interesado, cosa que éste, en sus escritos, rechaza, pues pide proporción de otra clase. 2/ Una segunda posibilidad sería estar a los seis años anteriores a la situación de desempleo de que en principio habla el art. 210.1 para determinar las cotizaciones eficaces a los fines de determinar el periodo de prestación contributiva lucrado. 3/ Aparece una tercera vía, cuando se repara que hay casos en que no se posee cotizaciones durante todos esos seis años, o aun habiéndolas, no son útiles en la parte que sirvieron para una prestación anterior (art. 210.2). 4/ Aun queda una cuarta y última posibilidad, consistente en estar a los seis últimos meses cotizados, que son los que sirven para proporcionar, promediando las correspondientes bases, aquella que sirve para calcular, en principio y sin perjuicio de aplicar la regla de topes máximos y mínimos, la cuantía de la prestación de desempleo (art. 211)".

    Reiteramos esas consideraciones a la hora de interpretar, en nuestro caso, el alcance de la expresión en función de las horas trabajadas del artículo 211.3 LGSS en las redacciones previas a la ahora vigente.

  4. Interpretación acogida.

    Para determinar el porcentaje de parcialidad aplicable a la prestación máxima y mínima de desempleo del Sr. Juan Carlos debió atenderse al total de actividad que el mismo desempeñó durante los seis años anteriores a la situación legal de desempleo surgida el 1 de octubre de 2011.

    Esta interpretación, como hemos expuesto, no resultará invocable cuando haya de aplicarse el texto derivado del Real Decreto- Ley 20/2012 de 13 de julio; conforme al mismo el cálculo se realiza en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período. Tal aclaración, sin embargo, no puede entenderse ni aplicable al presente caso (por razones cronológicas) ni positivación de criterio jurisprudencial, puesto que nuestra doctrina caminaba en sentido distinto.

    La reciente STJUE 14 abril 2015 (C-527/13 , Cachaldora Fernández ) ha subrayado también la necesidad de proceder a una aplicación de los preceptos sobre derechos de quienes trabajan a tiempo parcial en sintonía con las reglas que disciplinan el sistema nacional de Seguridad Social. Corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos que confieren derecho a las prestaciones en materia de Seguridad Social, aunque con el lógico respeto al Derecho de la Unión. Entendemos que la interpretación ahora acogida es precisamente, la que corresponde con el Derecho español aplicable al caso, pero también la que mejor garantiza los objetivos constitucionales de no discriminación ( art. 14 CE ) y protección ante situaciones de desempleo ( art. 41 CE ), ambos asumidos por el propio ordenamiento europeo, en particular respecto de los trabajadores a tiempo parcial ( artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social).

CUARTO

Estimación del recurso.

Conforme a todo lo expuesto, ha de casarse la sentencia recurrida pues la doctrina que acoge resulta errónea y contraria a la previamente sostenida por esta Sala en un caso análogo. Ello comporta el reconocimiento del derecho solicitado por el demandante y la estimación de su recurso.

Conforme al artículo 228.2 LRJS , si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede que acordemos lo siguiente:

  1. Casar y anular la STSJ 3167/2014, de 29 de abril 2014, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

  2. Resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.

  3. Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

  4. No realizar imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Carlos , representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez de Arriba, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación nº 4666/2013 .

2) Revocamos la sentencia 3167/2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 29 de abril de 2014 .

3) Resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en los autos nº 484/2012.

4) Confirmamos, en sus propios términos, la sentencia dictada dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en los autos nº 484/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

5) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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