STS, 29 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:2800
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 73//2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 266/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 20 de febrero de 2009 que fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga". Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 266/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSÉ DOMINGO CORPAS en nombre y representación indicados, contra la resolución antes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Florencio , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 4 de diciembre de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos -aunque la recurrente los denomina impropiamente submotivos- al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico y que, en esencia, consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la inadmisión del recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso sea desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 266/2009 , interpuesto contra el acuerdo de 20 de febrero de 2009 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la Tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" .

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos análogos del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada de 6.243 m2, supone la cantidad de 124.860 euros, que sumados los otros conceptos indemnizatorios que integran el justiprecio (alambrada, árboles que se relacionan y cosechas pendientes) y el 5% de afección, supone un importe total de 144.329,76 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general y a precedentes de la propia Sala relativos a este mismo proyecto expropiatorio -cual es el caso de la sentencia de 21 de enero de 2013 (recurso 428/2009 )- en el sentido de que la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido, aunque sirva a la ciudad, pues no se trata de una infraestructura que se integre en la ciudad, sino que tiene un evidente alcance y dimensión supralocal. De ahí que la sentencia desestime el recurso y confirme el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional y el tercero por el cauce de la letra c) de este mismo precepto.

El motivo primero denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC y las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, lo que supone la vulneración del artículo 217 LEC . Aduce la parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24 CE .

El motivo segundo se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad; así como la infracción de los artículos 3.1.h , 8.1.d y 12.1 de la Ley del suelo de 1976 y 5, 25.2 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , alegando que se ha incurrido en una indebida singularización del suelo expropiado respecto de su entorno urbano y urbanizable.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC al entender el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia y defectuosa motivación.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición el Abogado del Estado la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que se aduce consistente en que la parte recurrente, en el fondo, so pretexto de las infracciones normativas que se denuncian, lo que realmente pretende es que este Tribunal realice una valoración de los hechos distinta de la que realizó la Sala de instancia, sin que se haya demostrado que dicha valoración es arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada.

La causa de inadmisibilidad que se opone no puede ser acogida pues es manifiesto que el mero enunciado de los motivos evidencia que su contenido va más allá de esa revisión de la prueba, porque no todos los motivos hacen referencia a esa concreta cuestión, además de que sí se invoca por el recurrente la infracción de normas reguladoras de la prueba tasada, concretamente de la de documentos públicos. De otra parte, si bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso. Si ello es así, debe concluirse que no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que los motivos casacionales cuestionan la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.

CUARTO

El panorama de infracciones normativas invocadas en los motivos que hemos relacionado en el fundamento anterior, determina que debamos seguir un orden en su examen. Este orden no puede ser otro que el que se deduce de lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , en atención a las consecuencias que se derivan de la concurrencia de cada motivo de casación.

Es por ello que procede el examen en primer lugar del motivo tercero articulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional denunciando el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, las relativas a la congruencia de las resoluciones judiciales. Alega el recurrente que los razonamientos que expresa la sentencia en el fundamento de derecho segundo contrastan con las pretensiones ejercitadas en la instancia y así, por ejemplo, se hace referencia en ellos a la valoración del suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas cuando el recurrente siempre ha sostenido que el suelo expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, precisamente como hace el perito judicial, que en ningún caso aplica el sistema de comparación con fincas análogas. Además, añade el recurrente, la sentencia omite todo pronunciamiento respecto de los otros bienes expropiados distintos del suelo que han sido objeto de litigio.

En lo que atañe al vicio de incongruencia subrayamos, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril ) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, recurso casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, recurso casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el artículo 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 24 de mayo de 2010, recurso casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, recurso casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, recurso casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, recurso casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, recurso casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( sentencia de 27 de enero de 1996, recurso casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, recurso casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, recurso casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre ), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 ) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

En el presente caso, alega el recurrente -y a tal efecto transcribe pasajes concretos- que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se abordan cuestiones que no han sido planteadas en la demanda, cual es el caso de la valoración del suelo como no urbanizable con expectativas urbanísticas a que se refiere el párrafo decimoquinto de dicho fundamento. Ahora bien, hay que precisar que, como se expresa en el citado fundamento de derecho segundo, la Sala de instancia, para responder al motivo central aducido por el recurrente en el sentido de que el suelo expropiado había de ser valorado como urbanizable al estar adscrito a un sistema general que sirve para crear ciudad, se remite a lo ya considerado en otro pronunciamiento anterior relativo a este mismo proyecto expropiatorio, concretamente la sentencia de 21 de enero de 2013 dictada en el recurso número 428/2009 , cuyos fundamentos de derecho segundo a cuarto reproduce a continuación. Es cierto que dicha transcripción, aunque inicialmente se entrecomilla, sin embargo no permite diferenciar luego si todo el texto corresponde a la sentencia reproducida, como así es, o si parte de él corresponde a la propia de la sentencia recurrida. Y como quiera que esa reproducción ha sido prácticamente íntegra, se ha incluido un fundamento de la sentencia de referencia -concretamente el cuarto- en el que se contempla la valoración de las expectativas urbanísticas con base en la prueba pericial allí practicada, cuestión ésta ajena al presente debate procesal y, por ende, su reproducción ha de entenderse que ha resultado innecesaria, pero sin que ello permita sostener como hace el recurrente, que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petita.

Por otra parte, el hecho de que la jurisprudencia sobre sistemas generales que invoca la Sala de instancia se refiera a la red viaria o vías de comunicación cuando en el presente caso nos encontramos ante una infraestructura aeroportuaria, no supone, como así sostiene el recurrente, que se esté introduciendo en el procedimiento un elemento fáctico ajeno al proceso, pues lo decisivo de la jurisprudencia que se aplica a los efectos que aquí interesa no es tanto la clase de sistema general considerado cuanto si éste realmente contribuye a crear ciudad en los términos exigidos por esta misma jurisprudencia. Tal proceder no desvirtúa los razonamientos de la Sala de instancia ni, muchos menos, implica que ésta haya incurrido en incongruencia, pues la referencia a tales sentencias lo es en el marco de la delimitación de la aplicabilidad de la citada doctrina sobre sistemas generales en un determinado supuesto que, como se infiere de la sentencia, no supone un automatismo en su aplicación por el hecho de que la obra pública que justifica la expropiación constituya un sistema general -en este caso aeroportuario-, sino que, como en ella se explicita, es necesario que para acreditar que para extraer la consecuencia de que la infraestructura que legitima la expropiación constituya un sistema general que crea ciudad -ya se trate de un sistema general terrestre por carretera, ferroviario o aeroportuario, entre otros-, ha de estarse a lo que resulte del material probatorio que obre en las actuaciones, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo en supuestos en que se suscita la misma controversia, esto es, si el sistema general en cuestión contribuye o no a crear ciudad.

Finalmente y como señala la sentencia de instancia, el fundamento y la argumentación de la demanda se centra en la valoración del suelo como urbanizable, al margen de su clasificación como no urbanizable, sin que se recoja argumento ni valoración alternativa concreta de otros conceptos afectados por la expropiación y que fueron tasados en el acuerdo del jurado, por lo que difícilmente puede apreciarse incongruencia en la sentencia respecto de un debate que no se ha producido, en términos concretos y con la necesaria justificación, respecto tales conceptos, respondiendo las referencias de la sentencia recurrida a lo resuelto en otros casos, referencias inapropiadas, pero que no alteran el resultado respecto de las pretensiones efectivamente ejercitadas por la parte en este proceso.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Examinando los otros dos motivos de casación articulados, se comprueba que los mismos se encuentran estrechamente relacionados pues parten de la tesis que sostiene el recurrente en el sentido de que, como se ha adelantado al examinar el motivo tercero de casación, en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros -como el aeropuerto de Madrid-Barajas que invoca la recurrente- en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

SEXTO

Expresada así nuestra doctrina sobre la cuestión debatida, resta ahora por examinar las concretas infracciones que la recurrente desgrana en los motivos aducidos.

En el motivo primero de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental pública aportada por dicha parte con la demanda - Memoria del PGMO de Málaga, Plan Director del Aeropuerto, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga y cartografía oficial del Ayuntamiento de Málaga-, pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo, vulnerando asimismo las reglas del reparto de la carga de la prueba. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 217 , 317 y 319 de la LEC y 24 CE .

En primer lugar, señalar que la vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ), solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna, lo que no es el caso, pues como consta en las actuaciones, la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del proceso a instancia precisamente de la parte actora, practicándose la prueba al efecto propuesta y admitida.

Dicho esto, los recurrentes pretenden fundamentar el recurso en una supuesta eficacia probatoria de documentos aportados con la demanda e incorporados al proceso en vía de proposición de prueba, concretamente de las copias cotejadas de las documentales con número 4 a 7. A este respecto cabe señalar que la cita como infringido del artículo 317 de la LEC no se ajusta a una correcta técnica casacional, pues la misma se hace en términos genéricos, sin precisar qué apartado del mismo, correspondiente con cada uno de los seis supuestos específicos de documentos públicos que el precepto contempla -redacción que implica un numerus clausus -, es el que se considera realmente infringido, pues es de recordar que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando establece que en los motivos de casación se citen las normas o jurisprudencia que se considere infringidas por la sentencia recurrida, se está refiriendo a la cita concreta y precisa de tales normas, sin que a tal efecto sea válida la cita in totum , cual es el caso, de preceptos que contienen apartados específicos y diferenciados, siendo así que la correcta articulación de los motivos de casación es una carga que sólo a la parte recurrente afecta, sin que pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional (cfr. sentencia de 13 de junio de 2011 -recurso 5233/2007 -).

En cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC relativo a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, según el recurrente, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la ciudad de Málaga. Ahora bien, no repara aquél en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en pronunciamientos anteriores relativo a la misma operación expropiatoria, y donde se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad pues tiene un alcance y dimensión supralocal que no forma parte de la infraestructura de la ciudad.

Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.

Sin perjuicio de ello, tomando consideración los referidos documentos, entre ellos el Plan General Municipal de Ordenación de Málaga o el Plan Director del Aeropuerto de Málaga, no cabe extraer la consecuencia pretendida por la recurrente en el sentido de que el terreno expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, pues en ellos lo que se refleja son aspectos relativos al impacto que la infraestructura aeroportuaria va a tener en su entorno, tales como la reorganización del área metropolitana o la reconstrucción de accesos a la ciudad desde la nueva red de autovías, entre otros. Pero en ellos no se evidencia que la nueva infraestructura sirva para crear ciudad. Como muestra, los documentos números 14 y 15 acompañados con la demanda y a los que expresamente alude ahora el recurrente, pues el primero, copia de las páginas 91 y 92 del PGOU de Málaga de 1999, lo que pone de manifiesto es la proyección urbanística del aeropuerto de Málaga como " pieza cerrada que bloquea las relaciones entre los tres subsistemas metropolitanos, Ciudad, Valle y Costa "; en tanto que el segundo documento, copia de las páginas 98 y 99 de dicho PGOU, se refiere al aeropuerto como generador de valor de localización, fundamentalmente desde el punto de vista del intercambio modal y accesos, así como con la rede de cercanías ferroviaria. Incluso, en el documento que se aporta en la demanda bajo el número 17 y que constituye una copia de las páginas 6.5 a 6.8 del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, podemos leer que esta infraestructura "... desarrolla una función principalmente orientada al desarrollo económico de la provincia, siendo la principal entrada del turismo malagueño, a la vez que cumple su labor social de enlace con los núcleos más importantes del país y del exterior ".

Y la prueba pericial practicada en la instancia abunda en esta idea de que el aeropuerto se ha visto insertado en la expansión urbana de la ciudad de Málaga y su ámbito metropolitano, pero sin que acredite que el mismo se integre en la malla urbana como exige nuestra jurisprudencia, pues basta al perito la referencia genérica a " su ubicación urbana y territorial, dadas sus importantes características funcionales urbanas y metropolitanas ", para reconocer al aeropuerto su adscripción al suelo urbanizable, conclusión esta que no puede acogerse pues a la vista de tales datos fácticos el aeropuerto que justifica la expropiación es una infraestructura que no crea ciudad, ni se integra en la malla urbana de Málaga, en cuyo término municipal se encuentra la finca, sin que la finca expropiada se encuentre tampoco indebidamente singularizada, ya que se trata de un terreno no urbanizable, rodeado de otras fincas colindantes de igual clasificación, sin que concurra por tanto el requisito, exigido por esta Sala para la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, de que el sistema general cree ciudad, en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana. A este respecto, las fotografías de la finca y su entorno que se insertan en el informe pericial que acompaña la hoja de aprecio del expropiado ilustran la condición rústica del suelo expropiado y su entorno.

Hay que destacar que nuestra jurisprudencia no se refiere a cualesquiera sistemas generales, sino únicamente a aquéllos que efectivamente contribuyen a crear ciudad, en el sentido arriba indicado; algo que depende esencialmente de la naturaleza y la ubicación de la infraestructura de que se trate. En todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones que la mera proximidad a suelo urbanizable o urbano no es jamás base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. La razón es obvia: dado que debe haber una línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable, sería absurdo sostener que la mera proximidad a dicha línea transforma automáticamente cualquier infraestructura en un sistema general inextricablemente ligado al desarrollo de la ciudad. Es perfectamente concebible una infraestructura que, aun estando situada en un lugar de esas características, nada tenga que ver con la expansión de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 10 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 . En definitiva, como ya hemos señalado, no basta con que el sistema general o infraestructura pueda servir a la ciudad, siendo preciso que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de integrarse en la estructura y malla urbana.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Las razones expresadas permiten también desestimar el motivo segundo en el que se invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/98 entre otros, a la vez que se insiste en que se ha producido una indebida singularización y asilamiento del suelo respecto de su entorno urbano y urbanizable.

A lo expuesto anteriormente respecto de la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Y así, frente a las alegaciones de la parte recurrente, la necesaria coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye a crear ciudad. Lo esencial, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6944/2009 ), no es que la infraestructura proyectada se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, esto es, que se integre en la malla urbana del municipio.

Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "...cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por otra parte, no se ha incurrido en una indebida singularización del terreno expropiado como arguye el recurrente y, en este sentido, como hemos razonado en relación con este mismo proyecto expropiatorio, el hecho de que en zonas próximas al aeropuerto puedan existir enclaves aislados de construcciones, preferentemente de uso industrial, no permite concluir que el suelo merezca otra consideración urbanística que la que el propio PGOU le asigna que, como se ha indicado, no es otro que la de sistema general adscrito a suelo no urbanizable.

En consecuencia, no es de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales como sostiene la parte recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan, por lo que en este caso lo que procede es valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, como ha hecho el Jurado y confirma la sentencia recurrida.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 266/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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